REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-L-2006-000937
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS


DEMANDANTES: CARLOS FAJARDO, CARLOS LARA, JONATHAN FAJARDO Y REINALDO FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº (s) 13.055.150, 10.834.820, 13.055.149 y 11.774.050 y de este domicilio,
APODERADAS JUDICIALES: Abog° LUISA DIAZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897

DEMANDADA: FRANCISCO ROMERO MADRID. No compareció a la audiencia preliminar.


APODERADO JUDICIAL:
NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

De conformidad con el acta levantada en fecha 24 de octubre de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 26 de julio de 2006, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la abogada LUISA DIAZ, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS FAJARDO, CARLOS LARA, JONATHAN FAJARDO Y REINALDO FAJARDO, y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES contra el ciudadano FRANCISCO ROMERO MADRID; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediendo a ordenar la corrección del libelo y en consecuencia la notificación de la parte demandante, verificándose la misma en fecha 08 de agosto de 2006.

Una vez presentado el escrito de corrección, se admitió la demanda en fecha diez (10) de agosto de 2006, y posteriormente se notificó a la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar: Alega el demandante CARLOS FAJARDO, que la relación laboral con el demandado se inició el día 17 de marzo de 2002, desempeñando el cargo de Mecánico de Primera, que devengaba un salario básico diario de Bs. 14.285,71, que en fecha 31 de diciembre de 2005 fue despedido injustificadamente por el ciudadano Francisco Romero Madrid; en cuanto al demandante CARLOS JAVIER LARA, señala que ingreso en fecha 15 de febrero de 2001, desempeñando el cargo de Mecánico de Primera, que devengaba un salario básico diario de Bs. 12.374,42, que en fecha 20 de Mayo de 2005 presentó su renuncia ante el ciudadano Francisco Romero Madrid; el demandante JONATHAN FAJARDO, señala que la relación laboral con el demandado se inició el día 17 de marzo de 2001, desempeñando el cargo de Mecánico de Primera, que devengaba un salario básico diario de Bs. 16.000,00, que en fecha 31 de diciembre de 2005 fue despedido injustificadamente por el ciudadano Francisco Romero Madrid; y finalmente el accionante REYNALDO FAJARDO, alega que la relación laboral con el demandado se inició el día 15 de febrero de 2001, desempeñando el cargo de Mecánico de Primera, que devengaba un salario básico diario de Bs. 33.333, 33, que en fecha 31 de diciembre de 2005 fue despedido injustificadamente por el ciudadano Francisco Romero Madrid; señala el primero de los identificados en el libelo que se le adeuda la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 17.366.794, 37), que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no disfrutado, utilidades, indemnización artículo 125 de la Ley Sustantiva, preaviso artículo 104 Ley Sustantiva, intereses sobre antigüedad. En cuanto al segundo de los actores, indica en el libelo que se les adeuda la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.707.539, 96), que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no disfrutados, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses sobre antigüedad. El tercero de los actores, indica en el libelo que se les adeuda la cantidad de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 21.229.335, 40), que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no disfrutado, utilidades, indemnización artículo 125 de la Ley Sustantiva, preaviso artículo 104 Ley Sustantiva, intereses sobre antigüedad. El cuarto de los demandantes, señala en el libelo que se les adeuda la cantidad de TREINTA Y UN MILLON CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 31.000.195, 29), que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no disfrutado, utilidades, indemnización artículo 125 de la Ley Sustantiva, preaviso artículo 104 Ley Sustantiva, intereses sobre antigüedad.
En la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y su apoderada judicial e igualmente de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.
MOTIVA
Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la accionada, se presumen admitidos los hechos alegados por los demandantes, determinándose para cada uno de los actores lo siguiente:

1.- Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano CARLOS ABRAHAM FAJARDO y el ciudadano FRANCISCO ROMERO MADRID, se inició en fecha 17 de marzo de 2002 y culmino en fecha 31 de diciembre de 2005, por despido injustificado, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de tres (03) años, nueve (09) meses y catorce (14) días.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario básico diario que devengaba era de Bs. 14.285,71.

Ahora bien el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en forma expresa en cuales caso procede la aplicación del preaviso previsto en el artículo 104 de la mencionada ley, y ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia y la doctrina, que cuando un trabajador goza de estabilidad y es despedido sin justa causa no puede el patrono preavisarlo, sino que debe pagarle las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en forma expresa en cuales caso procede la aplicación del preaviso previsto en el artículo 104 de la mencionada ley. Al efecto la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 07 de mayo 2003, estableció:
“De lo anteriormente transcrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones…), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 ejusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo”.
En consecuencia, habida cuenta de la admisión de los hechos, considera esta Juzgadora la improcedencia del pago por preaviso reclamado por el actor, por cuanto este sólo es aplicable en los casos de trabajadores que se encuentren excluidos del régimen de estabilidad, siendo procedente, en el presente caso el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y siendo que la relación laboral entre el accionante y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora considera procedente el reclamo que por el concepto de antigüedad realizado por el actor; este beneficio consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le concede a los trabajadores para recompensar su antigüedad en el servicio, que como es sabido este derecho nace después del tercer mes ininterrumpido de labores y se va acumulando paulatinamente mientras dure la relación laboral. En virtud de antes lo expuesto, es importante destacar que la prestación de antigüedad mensual debe calcularse con base al salario devengado en el mes que corresponda el abono respectivo, lo que significa, que en el caso de marras, si bien es cierto es procedente el reclamo realizado por la accionante, este debe ajustarse y calcularse en base a los salarios percibidos durante los años de prestación de servicios.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y siendo que la relación laboral entre el accionante y las demandadas se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, ha sido criterio de la doctrina y jurisprudencia patria, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente con el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediato anterior a la fecha de terminación del vínculo laboral. De conformidad con anteriormente señalado, y subsumiéndola al caso de marras, considera esta sentenciadora, que las vacaciones y bono vacacional adeudados son procedentes en derecho por la prestación de servicio, en los periodos alegados por el actor, debiendo calcularse los mismos en base al salario normal que correspondía al trabajador para la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Dado el orden público de las normas laborales, y siendo que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, en este sentido esta Juzgadora acoge el criterio de Máximo Tribunal, que señala "El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción., pudiendo el quantum de lo condenado por el sentenciador ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral…”.

Por todo lo anterior pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden al demandante de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo; así tenemos los siguientes conceptos y montos:
• Por Prestación de Antigüedad: Conforme lo dispuesto en el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden doscientos veintiuno (221) días, discriminados a continuación a razón de los distintos salarios percibidos por el accionante lo que equivale la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Un Mil Setecientos Doce Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 5.401.712,06).
Período Comprendido Salario Salario Comisiones Salario Días Alic. Bono Alic. Salario dias Pres. Soc. Prest. Soc
Basico Mes Básico Diario Normal Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Acumuladas
marzo 2002 214.285,80 7.142,86 -
abril 2002 214.285,80 7.142,86 13.333,33 20.476,19 15 297,62 7 138,89 20.912,70 -
mayo 2002 214.285,80 7.142,86 13.333,33 20.476,19 15 297,62 7 138,89 20.912,70 - -
junio 2002 214.285,80 7.142,86 13.333,33 20.476,19 15 297,62 7 138,89 20.912,70 5 104.563,49 104.563,49
julio 2002 214.285,80 7.142,86 13.333,33 20.476,19 15 297,62 7 138,89 20.912,70 5 104.563,49 209.126,98
agosto 2002 214.285,80 7.142,86 13.333,33 20.476,19 15 297,62 7 138,89 20.912,70 5 104.563,49 313.690,47
septiembre 2002 214.285,80 7.142,86 13.333,33 20.476,19 15 297,62 7 138,89 20.912,70 5 104.563,49 418.253,96
octubre 2002 214.285,80 7.142,86 13.333,33 20.476,19 15 297,62 7 138,89 20.912,70 5 104.563,49 522.817,45
noviembre 2002 214.285,80 7.142,86 13.333,33 20.476,19 15 297,62 7 138,89 20.912,70 5 104.563,49 627.380,94
diciembre 2002 214.285,80 7.142,86 13.333,33 20.476,19 15 297,62 7 138,89 20.912,70 5 104.563,49 731.944,43
enero 2003 235.714,20 7.857,14 13.333,33 21.190,47 15 327,38 7 152,78 21.670,63 5 108.353,14 840.297,58
febrero 2003 235.714,20 7.857,14 13.333,33 21.190,47 15 327,38 8 174,60 21.692,45 5 108.462,27 948.759,85
marzo 2003 235.714,20 7.857,14 13.333,33 21.190,47 15 327,38 8 174,60 21.692,45 5 108.462,27 1.057.222,12
abril 2003 235.714,20 7.857,14 13.333,33 21.190,47 15 327,38 8 174,60 21.692,45 5 108.462,27 1.165.684,39
mayo 2003 235.714,20 7.857,14 13.333,33 21.190,47 15 327,38 8 174,60 21.692,45 5 108.462,27 1.274.146,66
junio 2003 235.714,20 7.857,14 13.333,33 21.190,47 15 327,38 8 174,60 21.692,45 5 108.462,27 1.382.608,93
julio 2003 235.714,20 7.857,14 13.333,33 21.190,47 15 327,38 8 174,60 21.692,45 5 108.462,27 1.491.071,20
agosto 2003 235.714,20 7.857,14 13.333,33 21.190,47 15 327,38 8 174,60 21.692,45 5 108.462,27 1.599.533,46
septiembre 2003 235.714,20 7.857,14 13.333,33 21.190,47 15 327,38 8 174,60 21.692,45 5 108.462,27 1.707.995,73
octubre 2003 235.714,20 7.857,14 13.333,33 21.190,47 15 327,38 8 174,60 21.692,45 5 108.462,27 1.816.458,00
noviembre 2003 235.714,20 7.857,14 13.333,33 21.190,47 15 327,38 8 174,60 21.692,45 5 108.462,27 1.924.920,27
diciembre 2003 235.714,20 7.857,14 13.333,33 21.190,47 15 327,38 8 174,60 21.692,45 5 108.462,27 2.033.382,54
enero 2004 321.450,00 10.715,00 13.333,33 24.048,33 15 446,46 8 238,11 24.732,90 5 123.664,50 2.157.047,04
febrero 2004 321.450,00 10.715,00 13.333,33 24.048,33 15 446,46 9 267,88 24.762,66 7 173.338,64 2.330.385,68
marzo 2004 321.450,00 10.715,00 13.333,33 24.048,33 15 446,46 9 267,88 24.762,66 5 123.813,32 2.454.199,00
abril 2004 321.450,00 10.715,00 13.333,33 24.048,33 15 446,46 9 267,88 24.762,66 5 123.813,32 2.578.012,32
mayo 2004 321.450,00 10.715,00 13.333,33 24.048,33 15 446,46 9 267,88 24.762,66 5 123.813,32 2.701.825,63
junio 2004 321.450,00 10.715,00 13.333,33 24.048,33 15 446,46 9 267,88 24.762,66 5 123.813,32 2.825.638,95
julio 2004 321.450,00 10.715,00 13.333,33 24.048,33 15 446,46 9 267,88 24.762,66 5 123.813,32 2.949.452,27
agosto 2004 321.450,00 10.715,00 13.333,33 24.048,33 15 446,46 9 267,88 24.762,66 5 123.813,32 3.073.265,58
septiembre 2004 321.450,00 10.715,00 13.333,33 24.048,33 15 446,46 9 267,88 24.762,66 5 123.813,32 3.197.078,90
octubre 2004 321.450,00 10.715,00 13.333,33 24.048,33 15 446,46 9 267,88 24.762,66 5 123.813,32 3.320.892,22
noviembre 2004 321.450,00 10.715,00 13.333,33 24.048,33 15 446,46 9 267,88 24.762,66 5 123.813,32 3.444.705,53
diciembre 2004 321.450,00 10.715,00 13.333,33 24.048,33 15 446,46 9 267,88 24.762,66 5 123.813,32 3.568.518,85
enero 2005 429.571,30 14.319,04 13.333,33 27.652,37 15 596,63 9 357,98 28.606,98 5 143.034,88 3.711.553,73
febrero 2005 429.571,30 14.319,04 13.333,33 27.652,37 15 596,63 10 397,75 28.646,75 9 257.820,76 3.969.374,49
marzo 2005 429.571,30 14.319,04 13.333,33 27.652,37 15 596,63 10 397,75 28.646,75 5 143.233,76 4.112.608,25
abril 2005 429.571,30 14.319,04 13.333,33 27.652,37 15 596,63 10 397,75 28.646,75 5 143.233,76 4.255.842,01
mayo 2005 429.571,30 14.319,04 13.333,33 27.652,37 15 596,63 10 397,75 28.646,75 5 143.233,76 4.399.075,76
junio 2005 429.571,30 14.319,04 13.333,33 27.652,37 15 596,63 10 397,75 28.646,75 5 143.233,76 4.542.309,52
julio 2005 429.571,30 14.319,04 13.333,33 27.652,37 15 596,63 10 397,75 28.646,75 5 143.233,76 4.685.543,28
agosto 2005 429.571,30 14.319,04 13.333,33 27.652,37 15 596,63 10 397,75 28.646,75 5 143.233,76 4.828.777,03
septiembre 2005 429.571,30 14.319,04 13.333,33 27.652,37 15 596,63 10 397,75 28.646,75 5 143.233,76 4.972.010,79
octubre 2005 429.571,30 14.319,04 13.333,33 27.652,37 15 596,63 10 397,75 28.646,75 5 143.233,76 5.115.244,55
noviembre 2005 429.571,30 14.319,04 13.333,33 27.652,37 15 596,63 10 397,75 28.646,75 5 143.233,76 5.258.478,30
diciembre 2005 429.571,30 14.319,04 13.333,33 27.652,37 15 596,63 10 397,75 28.646,75 5 143.233,76 5.401.712,06


• Indemnización por despido injustificado: Conforme lo dispuesto en el Artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días, a razón del salario diario de Bs. 28.646, 75, equivale a la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Noventa y Siete Mil Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.297.012,50).
• Indemnización sustitutiva del preaviso: Conforme lo dispuesto en el Artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, a razón del salario diario de Bs. 28.646, 75, equivale a la cantidad de Un Millón Setecientos Dieciocho Mil Ochocientos Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.718.805,00).
• Por concepto de Vacaciones: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 48 días a razón del salario normal diario de Bs.27.652,37, equivale a la cantidad de Un Millón Trescientos Veintisiete Mil Trescientos Trece Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 1.327.313,76)
• Por concepto Bono Vacacional: Conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 24 días a razón del salario diario de Bs. 14.319,04 equivale a la cantidad de Trescientos Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 343.656,96)
• Por concepto de Utilidades: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días de utilidades a razón del salario diario de Bs. 14.319,04 lo que equivale a la cantidad de Doscientos Catorce Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 214.785,60)
• Intereses: Corresponde al accionante el pago de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares Con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.442.735,75)
Prest. Soc Tasa Dias Interés Intereses
Acumuladas Interés Acumulados


- - -
104.563,49 29,90% 30 2.605,37 2.605,37
209.126,98 29,90% 31 5.384,44 7.989,81
313.690,47 26,92% 31 7.271,69 15.261,51
418.253,96 26,92% 30 9.382,83 24.644,34
522.817,45 29,44% 31 13.254,00 37.898,34
627.380,94 30,47% 30 15.930,25 53.828,59
731.944,43 29,99% 31 18.902,26 72.730,85
840.297,58 31,63% 31 22.887,14 95.617,99
948.759,85 29,12% 28 21.488,36 117.106,34
1.057.222,12 25,05% 31 22.805,16 139.911,51
1.165.684,39 24,52% 30 23.818,82 163.730,32
1.274.146,66 20,12% 31 22.075,30 185.805,62
1.382.608,93 18,33% 30 21.119,35 206.924,97
1.491.071,20 18,49% 31 23.740,75 230.665,73
1.599.533,46 18,74% 31 25.812,03 256.477,75
1.707.995,73 19,99% 30 28.452,36 284.930,12
1.816.458,00 16,87% 31 26.387,58 311.317,70
1.924.920,27 17,67% 30 28.344,45 339.662,15
2.033.382,54 16,83% 31 29.468,80 369.130,95
2.157.047,04 15,09% 31 28.029,03 397.159,98
2.330.385,68 14,46% 28 26.209,07 423.369,05
2.454.199,00 15,20% 31 32.122,74 455.491,79
2.578.012,32 15,22% 30 32.697,79 488.189,58
2.701.825,63 15,40% 31 35.829,21 524.018,79
2.825.638,95 14,92% 30 35.132,11 559.150,90
2.949.452,27 14,45% 31 36.700,20 595.851,09
3.073.265,58 15,01% 31 39.722,81 635.573,91
3.197.078,90 15,20% 30 40.496,33 676.070,24
3.320.892,22 15,02% 31 42.952,05 719.022,29
3.444.705,53 14,51% 30 41.652,23 760.674,52
3.568.518,85 15,25% 31 46.861,59 807.536,11
3.711.553,73 14,93% 31 47.717,18 855.253,29
3.969.374,49 14,21% 28 43.870,41 899.123,70
4.112.608,25 14,44% 31 51.138,00 950.261,70
4.255.842,01 13,96% 30 49.509,63 999.771,33
4.399.075,76 14,02% 31 53.109,06 1.052.880,39
4.542.309,52 13,97% 30 52.880,05 1.105.760,44
4.685.543,28 13,53% 31 54.590,48 1.160.350,93
4.828.777,03 13,33% 31 55.427,65 1.215.778,58
4.972.010,79 12,71% 30 52.661,88 1.268.440,46
5.115.244,55 13,18% 31 58.055,18 1.326.495,65
5.258.478,30 12,95% 30 56.747,75 1.383.243,39
5.401.712,06 12,79% 31 59.492,06 1.442.735,75

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.746.021,63).
En cuanto a la corrección monetaria este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano CARLOS JAVIER LARA NUÑEZ y el ciudadano FRANCISCO ROMERO MADRID, se inició en fecha 15 de febrero de 2001 y culmino por renuncia en fecha 20 de mayo de 2005, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de cuatro (04) años, tres (03) meses y cinco (05) días.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario mensual que devengaba era de Bs. 371.232,80, salario normal de Bs. 26.541,09.

En lo que respecta al reclamo que por el concepto de antigüedad realiza el actor se dan por reproducidas las consideraciones expuestas en el análisis del caso del co-demandante Carlos Fajardo. En consecuencia, la prestación de antigüedad mensual debe calcularse con base al salario devengado en el mes que corresponda el abono respectivo, lo que significa, que en el caso de marras, si bien es cierto es procedente el reclamo realizado por el accionante, este debe calcularse en base a los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional durante los años de prestación de servicio, tomando como cierto que en el caso especifico quedo admitido que el ciudadano CARLOS LARA, percibió el salario mínimo nacional.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y siendo que la relación laboral entre el accionante y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

En cuanto a la reclamación hecha por el accionante relativo a las vacaciones vencidas, así como lo correspondiente al bono vacacional., se dan por reproducidas las consideraciones expuestas en el análisis del caso de la co-demandante Carlos Fajardo; procediendo en derecho lo demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional.

Dado el orden público de las normas laborales, y siendo que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, en este sentido esta Juzgadora acoge el criterio de Máximo Tribunal, que señala "El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción., pudiendo el quantum de lo condenado por el sentenciador ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral…”.

Por todo lo anterior pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden al demandante de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo; así tenemos los siguientes conceptos y montos:
• Por Prestación de Antigüedad: Conforme lo dispuesto en el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden doscientos cincuenta y dos (252) días, a razón de los distintos salario mínimos percibidos por el accionante, lo que equivale a la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Treinta y Cuatro Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 5.434.177,50).
• Por concepto de Vacaciones: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 66 días a razón del salario normal diario de Bs. 26.541,09, equivale a la cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta y Un Mil Setecientos Once Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 1.751.711,94)
• Por concepto Bono Vacacional: Conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 34 días a razón del salario diario de Bs. 12.374,42 equivale a la cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil Setecientos Treinta Bolívares Con Veintiocho Céntimos (Bs. 420.730,28)
• Por Vacaciones Fraccionadas: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 3.16 días a razón del salario normal diario de Bs. 26.541,09, equivale a la cantidad de Ochenta y Tres Mil Ochocientos sesenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 83.869,84)
• Por Bono Vacacional Fraccionado: Conforme a lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 1.83 días a razón del salario diario de Bs. 12.374,42 equivale a la cantidad de Veintidós Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares Con dieciocho Céntimos (Bs. 22.645,18)
• Por concepto de Utilidades: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 5 días de utilidades a razón del salario diario de Bs. 12.374,42 lo que equivale a la cantidad de Sesenta y Un mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares Con Diez Céntimos (Bs. 61.872,10).
• Intereses: Corresponde a la accionante el pago de Un Millón Novecientos Ochenta y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Un Bolívares Con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.984.741,64).
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.759.748,48).
En cuanto a la corrección monetaria este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano REINALDO FAJARDO y el ciudadano FRANCISCO ROMERO MADRID se inició en fecha 15 de febrero de 2001 y culmino en fecha 31 de diciembre de 2005, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de cuatro (04) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario mensual que devengaba era de Bs. 1.000.000.

En lo que respecta al reclamo por preaviso conforme al 104 de la Ley Adjetiva realiza el actor, se dan por reproducidas las consideraciones expuestas en el análisis del caso del co-demandante Carlos Fajardo. Por lo tanto considera esta Juzgadora la improcedencia del pago por preaviso reclamado por el actor, por cuanto este sólo es aplicable en los casos de trabajadores que se encuentren excluidos del régimen de estabilidad, siendo procedente, en el presente caso el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la antigüedad reclamada por el actor se dan por reproducidas las consideraciones expuestas en el análisis del caso del co-demandante Carlos Fajardo. En consecuencia, la prestación de antigüedad mensual debe calcularse con base al salario devengado en el mes que corresponda el abono respectivo, lo que significa, que en el caso de marras, si bien es cierto es procedente el reclamo realizado por el accionante, este debe calcularse en base a los salarios percibidos por éste durante los años de prestación de servicio.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y siendo que la relación laboral entre el accionante y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

En cuanto a la reclamación hecha por el accionante relativo a las vacaciones vencidas, así como lo correspondiente al bono vacacional, se dan por reproducidas las consideraciones expuestas en el análisis de los co-demandantes anteriores; procediendo en derecho lo demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional.

Dado el orden público de las normas laborales, y siendo que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, en este sentido esta Juzgadora acoge el criterio de Máximo Tribunal, que señala "El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción., pudiendo el quantum de lo condenado por el sentenciador ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral…”.

Por todo lo anterior pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden al demandante de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo; así tenemos los siguientes conceptos y montos:

• Por Prestación de Antigüedad: Conforme lo dispuesto en el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden doscientos noventa y dos (292) días, a razón de los distintos salario mínimos percibidos por el accionante, lo que equivale a la cantidad de Doce Millones Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 12.098.424,58).

Período Comprendido Salario Salario Comisión Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias Pres. Sociales Prest. Sociales
Basico Mes Básico Diario Normal Dia UTIL. Utilid. Dia Vacac. Bono Vac. Integ Diario Dep. del Período Acumuladas

febrero 2001 699.999,90 23.333,33 13.333,33 36.666,66 15 972,22 7 453,70 38.092,59
marzo 2001 699.999,90 23.333,33 13.333,33 36.666,66 15 972,22 7 453,70 38.092,59
abril 2001 699.999,90 23.333,33 13.333,33 36.666,66 15 972,22 7 453,70 38.092,59
mayo 2001 699.999,90 23.333,33 13.333,33 36.666,66 15 972,22 7 453,70 38.092,59 5 190.462,93 190.462,93
junio 2001 699.999,90 23.333,33 13.333,33 36.666,66 15 972,22 7 453,70 38.092,59 5 190.462,93 380.925,86
julio 2001 699.999,90 23.333,33 13.333,33 36.666,66 15 972,22 7 453,70 38.092,59 5 190.462,93 571.388,79
agosto 2001 699.999,90 23.333,33 13.333,33 36.666,66 15 972,22 7 453,70 38.092,59 5 190.462,93 761.851,71
septiembre 2001 699.999,90 23.333,33 13.333,33 36.666,66 15 972,22 7 453,70 38.092,59 5 190.462,93 952.314,64
octubre 2001 699.999,90 23.333,33 13.333,33 36.666,66 15 972,22 7 453,70 38.092,59 5 190.462,93 1.142.777,57
noviembre 2001 699.999,90 23.333,33 13.333,33 36.666,66 15 972,22 7 453,70 38.092,59 5 190.462,93 1.333.240,50
diciembre 2001 699.999,90 23.333,33 13.333,33 36.666,66 15 972,22 7 453,70 38.092,59 5 190.462,93 1.523.703,43
enero 2002 699.999,90 23.333,33 13.333,33 36.666,66 15 972,22 7 453,70 38.092,59 5 190.462,93 1.714.166,36
febrero 2002 699.999,90 23.333,33 13.333,33 36.666,66 15 972,22 8 518,52 38.157,40 5 190.787,00 1.904.953,36
marzo 2002 699.999,90 23.333,33 13.333,33 36.666,66 15 972,22 8 518,52 38.157,40 5 190.787,00 2.095.740,36
abril 2002 699.999,90 23.333,33 13.333,33 36.666,66 15 972,22 8 518,52 38.157,40 5 190.787,00 2.286.527,37
mayo 2002 699.999,90 23.333,33 13.333,33 36.666,66 15 972,22 8 518,52 38.157,40 5 190.787,00 2.477.314,37
junio 2002 699.999,90 23.333,33 13.333,33 36.666,66 15 972,22 8 518,52 38.157,40 5 190.787,00 2.668.101,37
julio 2002 699.999,90 23.333,33 13.333,33 36.666,66 15 972,22 8 518,52 38.157,40 5 190.787,00 2.858.888,37
agosto 2002 699.999,90 23.333,33 13.333,33 36.666,66 15 972,22 8 518,52 38.157,40 5 190.787,00 3.049.675,38
septiembre 2002 699.999,90 23.333,33 13.333,33 36.666,66 15 972,22 8 518,52 38.157,40 5 190.787,00 3.240.462,38
octubre 2002 699.999,90 23.333,33 13.333,33 36.666,66 15 972,22 8 518,52 38.157,40 5 190.787,00 3.431.249,38
noviembre 2002 699.999,90 23.333,33 13.333,33 36.666,66 15 972,22 8 518,52 38.157,40 5 190.787,00 3.622.036,38
diciembre 2002 699.999,90 23.333,33 13.333,33 36.666,66 15 972,22 8 518,52 38.157,40 5 190.787,00 3.812.823,39
enero 2003 699.999,90 23.333,33 13.333,33 36.666,66 15 972,22 8 518,52 38.157,40 7 267.101,80 4.079.925,19
febrero 2003 699.999,90 23.333,33 13.333,33 36.666,66 15 972,22 9 583,33 38.222,22 5 191.111,08 4.271.036,27
marzo 2003 699.999,90 23.333,33 13.333,33 36.666,66 15 972,22 9 583,33 38.222,22 5 191.111,08 4.462.147,34
abril 2003 699.999,90 23.333,33 13.333,33 36.666,66 15 972,22 9 583,33 38.222,22 5 191.111,08 4.653.258,42
mayo 2003 699.999,90 23.333,33 13.333,33 36.666,66 15 972,22 9 583,33 38.222,22 5 191.111,08 4.844.369,50
junio 2003 699.999,90 23.333,33 13.333,33 36.666,66 15 972,22 9 583,33 38.222,22 5 191.111,08 5.035.480,57
julio 2003 699.999,90 23.333,33 13.333,33 36.666,66 15 972,22 9 583,33 38.222,22 5 191.111,08 5.226.591,65
agosto 2003 699.999,90 23.333,33 13.333,33 36.666,66 15 972,22 9 583,33 38.222,22 5 191.111,08 5.417.702,73
septiembre 2003 699.999,90 23.333,33 13.333,33 36.666,66 15 972,22 9 583,33 38.222,22 5 191.111,08 5.608.813,80
octubre 2003 699.999,90 23.333,33 13.333,33 36.666,66 15 972,22 9 583,33 38.222,22 5 191.111,08 5.799.924,88
noviembre 2003 699.999,90 23.333,33 13.333,33 36.666,66 15 972,22 9 583,33 38.222,22 5 191.111,08 5.991.035,96
diciembre 2003 699.999,90 23.333,33 13.333,33 36.666,66 15 972,22 9 583,33 38.222,22 5 191.111,08 6.182.147,03
enero 2004 800.000,10 26.666,67 13.333,33 40.000,00 15 1.111,11 9 666,67 41.777,78 9 376.000,00 6.558.147,04
febrero 2004 800.000,10 26.666,67 13.333,33 40.000,00 15 1.111,11 10 740,74 41.851,85 5 209.259,26 6.767.406,30
marzo 2004 800.000,10 26.666,67 13.333,33 40.000,00 15 1.111,11 10 740,74 41.851,85 5 209.259,26 6.976.665,56
abril 2004 800.000,10 26.666,67 13.333,33 40.000,00 15 1.111,11 10 740,74 41.851,85 5 209.259,26 7.185.924,82
mayo 2004 800.000,10 26.666,67 13.333,33 40.000,00 15 1.111,11 10 740,74 41.851,85 5 209.259,26 7.395.184,08
junio 2004 800.000,10 26.666,67 13.333,33 40.000,00 15 1.111,11 10 740,74 41.851,85 5 209.259,26 7.604.443,34
julio 2004 800.000,10 26.666,67 13.333,33 40.000,00 15 1.111,11 10 740,74 41.851,85 5 209.259,26 7.813.702,60
agosto 2004 800.000,10 26.666,67 13.333,33 40.000,00 15 1.111,11 10 740,74 41.851,85 5 209.259,26 8.022.961,86
septiembre 2004 800.000,10 26.666,67 13.333,33 40.000,00 15 1.111,11 10 740,74 41.851,85 5 209.259,26 8.232.221,12
octubre 2004 800.000,10 26.666,67 13.333,33 40.000,00 15 1.111,11 10 740,74 41.851,85 5 209.259,26 8.441.480,38
noviembre 2004 800.000,10 26.666,67 13.333,33 40.000,00 15 1.111,11 10 740,74 41.851,85 5 209.259,26 8.650.739,64
diciembre 2004 800.000,10 26.666,67 13.333,33 40.000,00 15 1.111,11 10 740,74 41.851,85 5 209.259,26 8.859.998,90
enero 2005 999.999,99 33.333,33 13.333,33 46.666,66 15 1.388,89 10 925,93 48.981,48 5 244.907,39 9.104.906,29
febrero 2005 999.999,99 33.333,33 13.333,33 46.666,66 15 1.388,89 11 1.018,52 49.074,07 11 539.814,77 9.644.721,06
marzo 2005 999.999,99 33.333,33 13.333,33 46.666,66 15 1.388,89 11 1.018,52 49.074,07 5 245.370,35 9.890.091,42
abril 2005 999.999,99 33.333,33 13.333,33 46.666,66 15 1.388,89 11 1.018,52 49.074,07 5 245.370,35 10.135.461,77
mayo 2005 999.999,99 33.333,33 13.333,33 46.666,66 15 1.388,89 11 1.018,52 49.074,07 5 245.370,35 10.380.832,12
junio 2005 999.999,99 33.333,33 13.333,33 46.666,66 15 1.388,89 11 1.018,52 49.074,07 5 245.370,35 10.626.202,47
julio 2005 999.999,99 33.333,33 13.333,33 46.666,66 15 1.388,89 11 1.018,52 49.074,07 5 245.370,35 10.871.572,82
agosto 2005 999.999,99 33.333,33 13.333,33 46.666,66 15 1.388,89 11 1.018,52 49.074,07 5 245.370,35 11.116.943,17
septiembre 2005 999.999,99 33.333,33 13.333,33 46.666,66 15 1.388,89 11 1.018,52 49.074,07 5 245.370,35 11.362.313,53
octubre 2005 999.999,99 33.333,33 13.333,33 46.666,66 15 1.388,89 11 1.018,52 49.074,07 5 245.370,35 11.607.683,88
noviembre 2005 999.999,99 33.333,33 13.333,33 46.666,66 15 1.388,89 11 1.018,52 49.074,07 5 245.370,35 11.853.054,23
diciembre 2005 999.999,99 33.333,33 13.333,33 46.666,66 15 1.388,89 11 1.018,52 49.074,07 5 245.370,35 12.098.424,58

• Indemnización por despido injustificado: Conforme lo dispuesto en el Artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días, a razón del salario integral diario de Bs. 49.074, 07, equivale a la cantidad de Siete Millones Trescientos Sesenta y Un Mil Ciento Diez Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 7.361.110,50).
• Indemnización sustitutiva del preaviso: Conforme lo dispuesto en el Artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, a razón del salario diario de Bs. 49.074,07, equivale a la cantidad de Dos Millones Novecientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.944.444,20).
• Por concepto de Vacaciones: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 66 días a razón del salario normal diario de Bs. 46.666,66, equivale a la cantidad de Tres Millones Setenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 3.079.999.56)
• Por concepto Bono Vacacional: Conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 34 días a razón del salario diario de Bs. 33.333,33 equivale a la cantidad de Un Millón Cientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares Con Veintidós Céntimos (Bs. 1.133.333,22)
• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días a razón del salario normal diario de Bs. 46.666.66, equivale a la cantidad de Seiscientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 699.999,90)
• Por Bono Vacacional Fraccionado: Conforme a lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 9 días a razón del salario diario de Bs. 33.333,33 equivale a la cantidad de Doscientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares Con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 299.999, 97)
• Utilidades: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días de utilidades a razón del salario diario de Bs. 46.666,66 lo que equivale a la cantidad de Seiscientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 699.999,90)
• Intereses: Corresponde al accionante el pago de Cuatro Millones Setecientos Ochenta y Tres Mil Ciento Diecisiete Bolívares Con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.783.117, 78)
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CIEN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 33.100.429,61).
En cuanto a la corrección monetaria este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano JONATHAN FAJARDO SULBARAN y el ciudadano FRANSCISCO ROMERO MADRID, se inició en fecha 17 de marzo de 2001 y culmino en fecha 31 de diciembre de 2005, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de cuatro (04) años, nueve (09) y catorce (14) días.
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario básico mensual que devengaba era de Bs. 480.000,00

En lo que respecta al reclamo que por el concepto de preaviso conforme al 104 de la Ley Adjetiva realiza el actor, se dan por reproducidas las consideraciones expuestas en el análisis del caso del co-demandante Carlos Fajardo y Reinaldo Fajardo. Por lo tanto considera esta Juzgadora la improcedencia del pago por preaviso reclamado por el actor, por cuanto este sólo es aplicable en los casos de trabajadores que se encuentren excluidos del régimen de estabilidad, siendo procedente, en el presente caso el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la antigüedad reclamada por el actor se dan por reproducidas las consideraciones expuestas en el análisis de los dos casos ya mencionados. En consecuencia, la prestación de antigüedad mensual debe calcularse con base al salario devengado en el mes que corresponda el abono respectivo, lo que significa, que en el caso de marras, si bien es cierto es procedente el reclamo realizado por el accionante, este debe calcularse en base a los salarios percibidos por éste durante los años de prestación de servicio.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y siendo que la relación laboral entre el accionante y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

En cuanto a la reclamación hecha por el accionante relativo a las vacaciones vencidas, así como lo correspondiente al bono vacacional, se dan por reproducidas las consideraciones expuestas en el análisis de los co-demandantes anteriores; procediendo en derecho lo demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional.

Dado el orden público de las normas laborales, y siendo que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, en este sentido esta Juzgadora acoge el criterio de Máximo Tribunal, que señala "El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción., pudiendo el quantum de lo condenado por el sentenciador ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral…”.

Por todo lo anterior pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden al demandante de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo; así tenemos los siguientes conceptos y montos:
• Por Prestación de Antigüedad: Conforme lo dispuesto en el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden doscientos ochenta y siete (287) días, a razón de los distintos salario mínimos percibidos por el accionante, lo que equivale a la cantidad de Ocho Millones Seiscientos Treinta y Tres Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 8.633.143,85).
• Indemnización por despido injustificado: Conforme lo dispuesto en el Artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días, a razón del salario integral diario de Bs. 31.322,23, equivale a la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Noventa y ocho Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.698.334, 50).
• Indemnización sustitutiva del preaviso: Conforme lo dispuesto en el Artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, a razón del salario diario de Bs. 31.322, 23, equivale a la cantidad de Un Millón Ochocientos Setenta y Nueve Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.879.333, 80).
• Por Vacaciones: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 66 días a razón del salario normal diario de Bs. 30.166,67, equivale a la cantidad de Un Millón Novecientos Noventa y Un Mil Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 1.991.000,22)
• Por concepto Bono Vacacional: Conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 34 días a razón del salario diario de Bs. 16.000,00 equivale a la cantidad de Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 544.000,00)
• Por Vacaciones Fraccionadas: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 14.25 días a razón del salario normal diario de Bs. 30.166,67, equivale a la cantidad de Cuatrocientos Veintinueve Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 429.875,04)
• Por Bono Vacacional Fraccionado: Conforme a lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 8.24 días a razón del salario diario de Bs. 16.000,00 equivale a la cantidad de Ciento Treinta y Un Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares Con cero Céntimos (Bs. 131.840,00)
• Por Utilidades: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días de utilidades a razón del salario diario de Bs. 16.000,00 lo que equivale a la cantidad de Doscientos Cuarenta mil Bolívares Con cero Céntimos (Bs. 240.000,00).
• Intereses: Corresponde al accionante el pago de Tres Millones Trescientos Treinta y Cuatro Mil Setecientos Once Bolívares Con Treinta y Un Céntimos (Bs. 3.334.711,31)
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de VEINTUN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 21.882.238,72).
En cuanto a la corrección monetaria este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos CARLOS FAJARDO, CARLOS LARA, JONATHAN FAJARDO Y REINALDO FAJARDO en contra del ciudadano FRANCISCO ROMERO MADRID.
SEGUNDO: se condena al demandado FRANCISCO ROMERO MADRID pagar a los demandantes lo siguiente: Al ciudadano CARLOS ABRAHAM FAJARDO SULBARAN, la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.746.021,63); al ciudadano CARLOS JAVIER LARA NUÑEZ, la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.759.748,48); Al ciudadano REINALDO JOSE FAJARDO SULBARAN, la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CIEN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 33.100.429,61); al ciudadano JONATHAN ELIV FAJARDO SULBARAN, la cantidad de VEINTUN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 21.882.238,72); por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, treinta y uno (31) de octubre de Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza, Secretaria
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA Abogº

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaria.