REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 16 de Octubre de 2006.
196º y 147º

ASUNTO: NP11-L-2006-000795
Demandante: RAMON ANTONIO CAMBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.543.483 y de este domicilio.
Procurador de Trabajadores del estado Monagas: Asistido por la Abogada: ADRIANA TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.814.772, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.890 y de este domicilio.
Demandada: VIGILANTES LAUREL
Apoderados Judiciales de la parte demandada: No comparecieron a la Audiencia Preliminar.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 28 de Junio de 2006, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano RAMON ANTONIO CAMBERO, asistido por la Abogada Adriana Trujillo, quienes presentan demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES contra la Sociedad Mercantil Vigilantes Laurel, en su escrito libelar de demanda el actor alega lo siguiente: -. Que en fecha 13 de mayo de 2005, comenzó a prestar servicios para la demandada, en calidad de “Oficial de Seguridad”, hasta el día 13 de mayo de 2006, fecha esta en la cual se produjera su egreso de la empresa hoy demandada de manera injustificada, devengando un salario diario de trece mil quinientos Bolívares (Bs. 13.500,00.) -. Que acudió ante su patrono para que le fuera cancelados todos sus conceptos laborales devengados durante la relación laboral que existió, por lo que procedió a demandar sus derechos laborales. -. Por lo que alega un tiempo de servicio de un (01) año, por lo que se le adeudan los siguientes conceptos laborales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad conforme al 108, preaviso conforme al 125, indemnización adicional por despido injustificado por el 125, vacaciones conforme al articulo 225, el bono vacacional de acuerdo al artículo 223, las utilidades de acuerdo al artículo 174 y el beneficio del cesta ticket contemplado en los artículos 1 y 5 de la Ley de Programa Alimentario, los cuales fueron discriminados en el libelo de demanda. Cuantificó la demanda en la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Cuarenta y Nueve Mil Veinticinco Bolívares sin Céntimos (Bs.4.949.025, 00).
Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; admitida la misma y agotados los trámites para la notificación de la accionada, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 06 de octubre de 2006, siendo el día fijado para celebrarse la Audiencia Preliminar, en la hora indicada en el auto de admisión de la demanda, anunciado el acto, se hizo presente la Apoderada Judicial de la parte actora la Abogada Adriana Trujillo, sin que compareciera la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, aplicándose las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo este Tribunal a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no siendo contraria a derecho la petición del demandante. En el acta levantada en la mencionada fecha, esta sentenciadora se reserva el lapso de cinco (05) días conforme a la norma adjetiva, por lo que pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
De acuerdo con la Sentencia Oral dictada por este Juzgado, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante: La existencia de la relación laboral entre el ciudadano RAMON ANTONIO CAMBERO y la empresa VIGILANTES LAUREL; que el accionante prestó sus servicios en calidad de Vigilante, iniciándose la relación laboral en fecha 13 de mayo de 2005 y que culminó en fecha 13 de mayo de 2006. Que el actor fue despedido sin justa causa; que devengaba un salario base diario de Trece Mil Quinientos Bolívares (Bs. 13.500,00). Quedo admitido que el actor tiene como tiempo de servicio un (1) año. Igualmente quedo admitido que el trabajador le corresponde el pago de las prestaciones sociales por terminación de la relación laboral y otros derecho según la normativa legal.
MOTIVA
Vista la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, esta sentenciadora toma como cierto que la relación de trabajo entre el ciudadano Ramón Antonio Cambero contra la Sociedad Mercantil Vigilantes Laurel; se inició en fecha 13 de mayo de 2005 y finalizó el 13 de mayo de 2006 y culminó por despido, resultando un tiempo de servicio de un (1) año. Así se Decide.
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto para él calculo de las prestaciones sociales del ciudadano Ramón Cambero, el salario diario alegado y admitido por esta operadora de justicia, será el salario de Quince Mil Quinientos Veinticinco Bolívares (Bs. 15.525,00) diarios, en consecuencia el salario mensual sería la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 465.750,00), se observa que conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por 45 días a razón de 13.500.00 la cantidad de Bs. 607.500,00 y por 15 días a razón de 15.525,00 la cantidad de Bs. 232.875,00 que sumados arrojan la cantidad de Bs. 232.875.
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos y por los hechos narrados por la accionante en su escrito libelar, es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, con relación a las indemnizaciones reclamadas por la demandante, le corresponde a la empresa demandada el pago de los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD: De acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde conforme a lo antes señalado que el actor genero una antigüedad de Ochocientos Cuarenta Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 840.375,00) Así se Decide.

PREAVISO: De acuerdo con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde un preaviso de treinta (30) días, a razón Quince Mil Quinientos Veinticinco Bolívares (Bs. 15.525,00) diarios le genera la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 465.750,00). Así se Decide.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO De conformidad con la letra C del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de cuarenta y cinco (45) días de salario, lo que genera la cantidad de Seiscientos Noventa y Ocho Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 698.625,00). Así se Decide.

VACACIONES: De acuerdo con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde quince (15) días de salario, lo que le genera la cantidad de Doscientos Treinta y Dos Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 232.875,00).

BONO VACACIONAL: De acuerdo con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden siete (7) días de salario básico, lo que multiplicado por su salario diario, genera la cantidad Ciento Ocho Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares sin Céntimos. (Bs. 108.675,00).

UTILIDADES: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 174 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días de salario básico, generándose por lo tanto la cantidad de Doscientos Treinta y Dos Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 232.875, 00. Así se Decide.
CESTA TICKET: Alega el actor, que de conformidad con el Programa Alimentario para los Trabajadores en sus articulo 1 y 5, tiene derecho al cesta ticket, el cual era a razón de Siete Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 7.350,00) por cada jornada efectiva que laboró correspondiéndole por lo tanto las siguientes remuneraciones mensuales:
MES / AÑO VALOR DE LA UNIDAD JORNADA LABORADA TOTAL
MAYO 2005 7.350,00 16 DÍAS 117.600,00
JUNIO 2005 7.350,00 26 191.100,00
JULIO 2005 7.350,00 26 191.100,00
AGOSTO 2005 7.350,00 27 198.450,00
SEPTIEMBRE 2005 7.350,00 26 191.100,00
OCTUBRE 2005 7.350,00 26 191.100,00
NOVIEMBRE 2005 7.350,00 26 191.100,00
DICIEMBRE 2005 7.350,00 26 191.100,00
TOTAL AÑO 2005 1.462.650,00

MES / AÑO VALOR DE LA UNIDAD JORNADA LABORADA TOTAL
ENERO 2006 8.400,00 26 218.400,00
FEBRERO 2006 8.400,00 22 184.800,00
MARZO 2006 8.400,00 27 226.800,00
ABRIL 2006 8.400,00 23 193.200,00
MAYO 2006 8.400,00 10 84.000,00
TOTAL AÑO 2006 907.200,00
Total Cesta Ticket Bs. 2.369.850, 00

DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda que por PRESTACIONES SOCIALES intentara el Ciudadano RAMÓN ANTONIO CAMBERO, en contra de la Empresa VIGILANTES LAUREL, identificados en autos.
En consecuencia se condena a la Empresa VIGILANTES LAUREL a pagar al actor la siguientes cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL VEINTICINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 4.949.025,00), por concepto de prestaciones sociales, cantidad ésta que será indexada y por concepto de intereses la cantidad que resulte de la experticia complementaria ordenada. Se condena a la Demandada en costas por ser vencimiento totalmente en la demanda.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Diez y seis (16) del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. YRAIMA DIAZ RAMOS
La Secretaria, (o)
Abg.

En esta misma fecha siendo las 5:33 p.m., se registró y publicó la anterior Sentencia. Conste.-La Secretaria,