REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO NP11-L-2005-000533
DEMANDANTE: ALFONZO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.939.264.
APODERADOS JUDICIALES Abogs. ERRICO DESIDERIO SCALA, DAVID OSUNA, ADRIANA TRUJILLO y RONALD SALAZAR inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.42.284, 100.665, 96.890 y 101.332 respectivamente.
DEMANDADA: LOS PROTECTORES, C. A.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio N° CJ-06 3018 de fecha 28 de julio de 2006, como Jueza Temporal del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, me AVOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha dos (02) de mayo del año dos mil cinco (2005), el Ciudadano ALFONZO RAMIREZ asistido por el Abogada Adriana Trujillo, presentan libelo de demanda por cobro de Prestaciones Sociales, en el cual estima su pretensión. Recibida por este Juzgado en fecha 03 de mayo de 2005, en fecha 05 de mayo de 2005, se dictó auto admitiéndose la presente causa, ordenándose librar los correspondientes carteles de notificación de la empresa demandada de conformidad lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Realizadas los intentos de notificación de la parte accionada, las mismas fueron negativas según consta en autos según sendas diligencias consignadas por el Alguacil y certificadas por las Secretarias de esta Coordinación Laboral.

Vista la resultas de la notificación fueron negativas, la Jueza Temporal de este Juzgado, por Auto de fecha 13 de julio de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido redistribuida, quien en fecha 16 de septiembre instó a la parte actora a suministrar la dirección de la empresa demandada a los efectos de practicar la notificación conforme la Ley Adjetiva Laboral, en fecha 05 de octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, solicita que la notificación sea acordada por este Tribunal a través de correo certificado con acuse de recibo, por no ser contrario a derecho este Tribunal procedió acordarlo en fecha 07 de octubre de 2005, así mismo corre inserto en auto de fecha 1ero. de diciembre de 2005, a través del cual se insta nuevamente a la parte actora a suministrar nueva de dirección de la demandada, ratificándose una vez el mismo pedimento en fecha 16 de septiembre de 2006, siendo infructuosa las múltiples actuaciones por parte de este Juzgado, en el intento de que la parte accionante consigne una nueva dirección de la accionada, no existiendo hasta la presente fecha, diligencia o escrito alguno al expediente informando lo conducente.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal.
En el presente caso se observa esta Juzgadora que la parte actora desde la


oportunidad en que introdujo diligencia solicitando el correo certificado para la respectiva notificación de la demandada en fecha 29 de septiembre de 2005, hasta la presente fecha, no ha realizado actuación alguna en el expediente, siendo la última actuación que consta en autos la del Tribunal; manteniendo el accionante una conducta pasiva, omisiva ante tal requerimiento; pero es bien sabido que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención. En consecuencia, al constatarse el transcurso de más de un (01) año sin actividad procesal, se demuestra falta de interés Procesal del actor, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Temporal

Abog. Yraima Díaz Ramos
El Secretario (a)
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario (a)