REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO NP11-L-2005-000544
DEMANDANTE: VICTOR CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.984.814.
APODERADOS JUDICIALES Abog. DESIDERIO SCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 8.975.817 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.42.284.
DEMANDADA: LOS PROTECTORES, C. A.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha veintisiete (27) de octubre de año dos mil cinco (2005), el Ciudadano VICTOR CASTAÑEDA asistido por el ciudadano Abogado DESIDERIO SCALA, quien luego fuere acreditado en poder por el accionante, presentan libelo de demanda por cobro de Prestaciones Sociales, en el cual estima su pretensión. Recibida por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en fecha 05 de mayo de 2005, quien en fecha 06 de mayo libra despacho Saneador corrigiéndose el mismo en fecha 16 de mayo del 2005, admitiéndose en fecha 16 de mayo de 2005, por este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en virtud de que la presente causa fuere redistribuida a este Tribunal de Sustanciación, ordenándose librar los correspondientes carteles de notificación de la empresa demandada de conformidad lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Realizados los intentos de notificación de la parte accionada, las mismas fueron negativas según consta en autos, según sendas diligencias consignadas por el Alguacil y certificadas por las Secretarias de esta Coordinación Laboral.
Vista la resultas de la notificación fueron negativas, la Jueza a cargo del Juzgado, por Auto de fecha 16 de septiembre de 2005, instó a la parte actora a suministrar nueva dirección de la empresa demandada a los efectos de practicar la notificación conforme la Ley Adjetiva Laboral, siendo en fecha 27 de septiembre de 2005, la parte apoderada del actor, solicita al Tribunal se libre la respectiva Notificación de la empresa mediante correo certificado, siendo a cordado por el Juzgado por no ser ello contrario a derecho, siendo esta actuación la última por la demandada, y que hasta la presente fecha no han presentado diligencia o escrito alguno al expediente informando lo conducente, siendo el escrito de demandada introducido por ante esta Coordinación del Trabajo en fecha 04 de mayo de 2005.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal.
En el presente caso se observa esta Juzgadora que la parte actora desde la oportunidad del escrito de demanda como ya se ha señalado anteriormente, no han realizado actuación alguna en el expediente, siendo la última actuación que consta en el mismo es la del Tribunal; pero es bien sabido que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención. En consecuencia, al constatarse el transcurso de un año sin actividad procesal, se demuestra falta de interés Procesal del actor, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Temporal
Abog. YRAIMA DIAZ RAMOS
El Secretario (a)
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario (a)
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