REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJCUCION DELNUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

196º y 147º

Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 06 de Octubre de 2006, este Tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.

PRIMERO
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION DEDUCIDA

En cumplimiento de las exigencias del artículo 159 de lA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal hace constar lo siguiente:

ASUNTO: NP11-L-2006-001023
DEMANDANTE: GABRIELA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.916.960|
APODERADAS JUDICIALES: TRIXIMAR MUNDARAIN, CINTHIA SALAZAR GARBAN Y OTROS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.772 y 93.411
DEMANDADA: PERFECT PRIMT, C.A.
APODERADO JUDICIAL: NO COMPARECIO.
ACCION DEDUCIDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente proceso judicial la ciudadana GABRIELA ZERPA, asistida por la abogada CINTHIA SALAZAR GARBAN, Procuradora Especial de Trabajadores, demanda a la empresa: PERFECT PRIMT, C.A., por el pago de prestaciones sociales.
Admitida debidamente la demanda, en fecha 19 de Septiembre de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada y cumplida esta, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, y anunciada la misma, bajo las formalidades legales, se hizo presente la ciudadana, abogada TRIXIMAR MUNDARAIN, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores y apoderada de la trabajadora, antes identificados, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada: PERFECT PRIMT, C.A; ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por todo lo cual, dada la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obligado le resulta a este Tribunal, por mandato del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumir que la demandada admite los hechos alegados por el demandante, debiendo en consecuencia proceder a sentenciar la presente causa conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, lo cual así hace con base en las consideraciones siguientes:

Alegó la demandante en su libelo los siguientes hechos: 1) Que en fecha 22 de Noviembre de 2004, comenzó a prestar servicios para la empresa PERFECT PRIMT, C.A; con el cargo de ENCARGADA, devengando un Bono Mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00), por cuanto su patrono le decía que eso era lo que le tocaba y no un salario Mínimo, que a partir del 15 de Mayo recibió un aumento de salario y le pagaba CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400.000,00), después de tanto insistir para que se le pagara un salario Mínimo Legal, que así fue hasta el 15 de Agosto de 2005, fecha en la cual se retiró justificadamente, por cuanto estaba embarazada y la relación laboral con su patrono y su hijo era bastante irritante y por consiguiente le causaba malestares con su embarazo, lo cual la llevo a tomar la decisión definitiva de retirarse. 2) Que durante la vigencia de su relación laboral con la empresa terminó devengando un salario de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400.000,00), para un salario diario de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.333,33) y un salario Integral de CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 14.148,13), lo cual resulta de sumarle al salario diario las incidencias de Utilidades, Bs. 555,55 y Bs. 259,25 de Bono Vacacional. Que laboro para la empleadora por un tiempo ininterrumpido de OCHO (8) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS. 3) Que de conformidad con lo anteriormente expuesto le corresponden las siguientes cantidades: ANTIGÜEDAD: Bs. 523.317,05; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 145.725,84; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs.68.010,10 UTILIDADES FRACCIONADAS: 145.725,84; INDEMNIZACION ARTICULO 125 LOT: 636.666,30. Siendo la cantidad total a reclamar de UN MILLON QUINIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 1.519.445,13). Así mismo solicita que a través de una experticia complementaria se efectúe el cómputo de los intereses por mora y la condenatoria en costas procesales.

Ahora bien, la no comparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a presumir que ésta admite los hechos alegados por el demandante, anteriormente expuestos y en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Por todo lo cual, da por demostrado este Tribunal en el presente juicio que la demandante, ciudadana GABRIELA ZERPA, prestó sus servicios como ENCARGADA, para la empresa PERFECT PRIMT, C.A; desde el 22-11-2004, hasta el 15- 08-2005, con un salario diario de 66.666 Bolívares. Y así se declara.



TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Procede ahora este Tribunal a analizar los pedimentos que constituyen la pretensión del demandante a objeto de determinar su procedencia de acuerdo al ordenamiento jurídico del país, para todo lo cual observa que la demandante GABRIELA ZERPA, fundamenta sus pedimentos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica del Trabajo, y en función de dicho marco legal exige el pago de sus prestaciones sociales.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se examina a continuación cada uno de los pedimentos de la demandante para verificar la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento legal aplicable y revisados como han sido los montos demandados se observa que en el renglón correspondiente a la Antigüedad la parte actora incurrió en el error de cálculo, por cuanto reclama el pago de Bs. 523.317,05 en vez de Bs. 636.666,30 que es el resultado de multiplicar el salario Integral de Bs. 14.148,14 por 45 días , de acuerdo a su tiempo de servicio de Ocho (08) meses y veinticuatro (24) días, contados desde el 22-11-2004, hasta el 15- 08-2005, fecha de terminación de la relación laboral, y de conformidad con lo establecido en el artículo 108, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo establece 45 días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un año, y en lo que respecta a la Indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley antes citada, donde la parte demandante reclama por dicho concepto la cantidad de Bs. 636.666,30. Al respecto este juzgador considera que tal pedimento no puede prosperar, por cuanto en su exposición la demandante manifiesta que tomo la decisión definitiva de retirarse por encontrarse embarazada y por que la relación laboral con su patrono y su hijo le resultaba bastante irritante, motivos estos que para quien decide no son suficientes para un retiro justificados, cuando la trabajadora debió hacer valer su condición de mujer embarazada, ajustándose para ello al procedimiento que contempla nuestra legislación laboral vigente para estos casos específicos. En virtud de ello es por lo que este sentenciador no acoge tal pedimento. En tal sentido, este Tribunal considera pertinente realizar el ajuste correspondiente a la antigüedad y a la Indemnización consagrada en el artículo 125 y procede a efectuar el ajuste correspondiente
En consecuencia, se tomaran en cuenta para el cómputo de la antigüedad 45 días por el salario integral de Bs. 14.148,14 ya establecido y se rechaza lo reclamado por la Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.


Bajo este mapa referencial, este sentenciador tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio y siendo que lo que se reclama son conceptos laborales que deben cancelarse en virtud de la terminación de la relación de trabajo, debe concluirse que la petición de la demandante está ajustada a derecho, y así se decide.

Por lo tanto la empresa PERFECT PRIMT, C.A; debe cancelar a la accionante, los siguientes montos y conceptos: ANTIGÜEDAD: Seiscientos Treinta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs. 636.666,30); VACACIONES FRACCIONADAS: Ciento Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Veinticinco Bolívares Con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.145.725,84); BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Sesenta y Ocho Mil Diez Bolívares Con Diez Céntimos (Bs.68.010,10) UTILIDADES FRACCIONADAS: Ciento Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Veinticinco Bolívares Con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.145.725,84). Siendo la cantidad total condenada a pagar de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 996.128,05)

Con respecto a la corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para determinar los intereses de mora, solicitada por la demandante, este Tribunal acoge lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costa, por cuanto la parte perdidosa no fue totalmente vencida.

En relación a lo antes expuesto, considera este Tribunal que la demanda debe prosperar y declararse Parcialmente Con Lugar, y así se decide.

CUARTO
DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana GABRIELA ZERPA, contra la empresa demandada, PERFECT PRIMT, C.A; ambas partes identificadas en autos SEGUNDO: Se condena a la empresa a pagar a la actora la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 996.128,05)

REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA..

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. RAMON VELASQUEZ.

LA SECRETARIA,







RV/rv