REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinte de octubre de dos mil seis
196º y 147º


No. Expediente NH11-L-2003-000141.-
Parte Demandante HILARIO FELIX PARTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.545.037
Apoderados Judiciales OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30002.
Parte Demandada MAR C.A. domiciliada en la zona de San José de guarida, jurisdicción del Estado Anzoátegui, e inscrita ante la ofician del Registro Mercantil del estado Anzoátegui en fecha 02 de julio de 1.991, anotado bajo el N°31, Tomo A-40 de los libros llevados por ante dicha oficina.
Parte Co- Demandada PDVSA PETROLEO S.A.
Apoderados Judiciales JOVITO VILLALBA, OSMARIBER BOTINO, DAYANA ULLOA, ANTONIETA COVIELO, JOSE GREGORIO HURTADO, NELLYS PRADA, MARY RODRIGUEZ, ANGELA ROMERO, VIRGENIS SILVA, BALMORE ACEVEDO, LUDY BRICEÑO, ALFREDO BUSTAMANTE, JOSE PALENCIA y PAULO VIEIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.718, 101.308, 94.872, 33.680, 47.017, 49.323, 68.203, 88.333, 62.134, 36.659, 90.786, 90.070, 25.979 y 88.031, respectivamente.
Motivo INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 28de agosto de 2.003, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con la interposición de una demanda que por INDEMNIZACION DE ENFERMEDAD PROFESIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, actuando en su condición de apoderado judicial de el ciudadano HILARIO FELIX PARTIDAS, en contra de las empresas MAR C.A. Y PDVSA PETROLEO, S.A.
Señala el apoderado judicial del accionante que su representado laboraba en la industria petrolera específicamente en el área de Campo Morichal dentro de las instalaciones de PDVSA S.A., derivado del procedimiento de absorción, comenzó en fecha 11 de marzo de 1.999 a prestar servicios remunerados a cargo de la contratista empresa mercantil MAR, C.A., desempeñándose como mecánico de 1era, devengando un salario de diecisiete mil noventa y tres bolívares con treinta céntimos (Bs.17.093,30) diarios, adicionalmente los demás beneficios legales y contractuales contenidos en el contrato colectivo petrolero vigente.
Así mismo, alega el apoderado judicial del actor que su representado presento dolencias a nivel de la espalda (columna vertebral), debiendo ser intervenido quirúrgicamente por el Dr.Teodulfo Russian en fecha 22 de noviembre de 1.999, ordenándosele reposo médico el cual acompaño al escrito de demanda. Posteriormente en virtud de la poca mejoría y muchas dolencias fue nuevamente intervenido quirúrgicamente por el Dr. Sejiro Yazawa en fecha 27 de abril de 2.001, ordenándosele un nuevo reposo médico y medicina de rehabilitación post operatoria. Una vez cumplido el tratamiento de rigor se le diagnostico Incapacidad absoluta y permanente en un 100% para ejercer actividades laborales. Señala el accionante que el tiempo de de servicio es de tres años cinco meses y veinte días contados a partir del 11 de marzo de 1.999 al 29 de agosto de 2.002. Reclama el actor la cancelación de la cantidad de Treinta y Nueve Millones Doscientos Noventa y Cuatro Mil Ciento Nueve Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.39.294.109, 33) discriminado en los siguientes conceptos y montos:
Preaviso: 30 días, Antigüedad legal 90 días, antigüedad contractual 90 días, vacaciones fraccionadas 12,5 días, bono vacacional 16,7 días, vacaciones vencidas 90 días, bono vacacional vencido 120 días, utilidades: Bs.2.062.723,24, examen médico 1 día, incidencia de utilidades Bs.8.623,65, incidencia del bono vacacional BS.1.899,26, semanas retenidas BS.1.458.544,40, útiles escolares Bs.120.000, indemnización por incapacidad absoluta BS.11.694.775,15, Indemnización por retardo en el pago o tiempo de espera BS.5.127.990, menos la deducción de la contribución al INCE Bs.10.313,62. Igualmente demanda un día de salario básico por cada día que transcurra desde el 01 de septiembre de 2.003 hasta que se produzca el pago total y definitivo de la obligación. Por último reclama la corrección monetaria o indexación de los montos reclamados, así como también los cotos, costas, honorarios profesionales y demás gastos que ha generado el presente procedimiento.

Por auto de fecha 28 de agosto de 2003, se admite la demanda presentada y se ordena el emplazamiento de las empresas demandadas, prosiguiendo el juicio su curso de ley; sin embargo, en fecha 04 de febrero de 2004, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se avoca al conocimiento de la causa. Ahora bien, agotados los trámites de notificación correspondientes, el 19 de mayo de 2.006, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta de la incomparecencia de la demandada principal MAR, C.A., por lo que el tribunal de la causa declaro la presunción de admisión de los hechos, así mismo, se dejo constancia de la consignación de las pruebas consignadas por la parte actora y co-demanda intervinientes en el presente procedimiento. Sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia en fecha 26 de junio de 2006, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio BALMORE ACEVEDO, actuando como apoderado judicial de la empresa co-demandada, consigno su respectivo escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente a éste Tribunal. Por auto de fecha 04 de julio de 2006, éste Juzgado, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal, al cual solo asistió el apoderado judicial de la parte actora.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2002. Observa quien decide, que en el escrito de contestación de la demanda así como en la exposición efectuada por el apoderado judicial de la parte co-demandada en la audiencia de juicio, se alegó la falta de cualidad y la prescripción de la acción. Tomando en consideración lo anteriormente expuesto corresponde a la parte actora demostrar la cualidad que tiene la empresa co-demandada para estar en juicio, así como también deberá probar la interrupción del lapso de prescripción de la acción.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 03 de agosto de 2006, día y hora fijados para la realización de la Audiencia de Juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la Audiencia; se otorgó a los apoderados judiciales de los intervinientes la oportunidad para exponer oralmente sus alegatos y defensas; acto seguido el tribunal procede a determinar los puntos controvertidos en la presente causa, seguidamente el Tribunal deja constancia de las pruebas promovidas por las partes, dando inicio a la evacuación de las mismas a las cuales los apoderados judiciales de las partes realizaron las observaciones que tuvieron a bien; se acuerda la prolongación de la audiencia, a fin de efectuar la declaración de parte.

El 05 de octubre de 2006, luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la Continuación de la Audiencia de Juicio; se procede con la declaración del ciudadano HILARIO JOSÉ PARTIDAS, así como también del ciudadano TOMAS MANUEL TORCAT RODRIGUEZ, en su condición de Superintendente de relaciones Laborales de PDVSA Petróleo S.A.; seguidamente los apoderados judiciales de los intervinientes proceden a exponer oralmente las observaciones finales del caso; finalmente la Jueza a cargo se retira de la Sala, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, a su regreso acuerda diferir el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, el cual tuvo lugar el día 13 de octubre del año en curso, oportunidad en la cual la Jueza procede a exponer una síntesis precisa de los motivos de su fallo, declarando CON LUGAR LA PRESCRIPCION de la acción intentada; se reserva el lapso correspondiente para la publicación del fallo. Ahora bien, éste Tribunal pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-
Las empresa accionada principal en su escrito de contestación de la demanda, alego la prescripción de la acción en el caso de auto, tanto en lo que respecta a las prestaciones sociales como en relación a la enfermedad profesional, señalamiento éste que fue ratificado por sus apoderados judiciales durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, considera necesario ésta Juzgadora pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
En cuanto al artículo 62 ejusdem, dispone que la acción para reclamar la indemnización por enfermedad profesional prescribe a los dos (2) años contados a partir de la constatación de la misma. Estos lapsos de prescripción se interrumpen de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En el caso bajo estudio se determinó que la fecha de culminación de relación laboral fue el 29 de agosto de 2.002, fecha en la cual la empresa MAR, C.A., culminó la relación laboral sostenida con el ciudadano HILARIO FELIX PARTIDAS. Posteriormente procede a intentar la demanda el 28 de agosto de 2003, la cual fue admitida en esa misma fecha, procediendo el actor a registrar la demanda el día 29 de agosto de 2.003a efectuarse la notificación de la demandada principal en fecha 07 de octubre de 2004. En cuanto a las notificaciones de las empresas demandadas se evidencia en los folios 89 y 100 que las mismas se efectuaron los días 02 de febrero y 28 de abril del año 2006.

Considera pertinente esta sentenciadora señalar que dentro de los alegatos esgrimidos por el demandante en la audiencia de juicio relativos a la prescripción de la acción, fueron fundamentados en el hecho de que una vez introducida la demanda se procedió de forma inmediata y dentro del lapso legal con el registro de la misma. Ahora bien, tomando en consideración lo antes señalado es pertinente precisar que nuestra Sala de casación Social en Sentencia de Fecha 29 de octubre de 2.004, caso Ramón Alfonso contra la empresa Servicios Halliburtom de Venezuela, procedió a delimitar lo relativo a suspensión e interrupción de la prescripción de la acción, lo cual hizo en los siguientes términos:
La suspensión e interrupción de la prescripción, son figuras diametralmente opuestas. Marcar sus diferencias no tiene otra utilidad que la de poner de relieve sus respectivos caracteres. Esos caracteres han sido compendiados por Mourlon, en los siguientes términos: “La interrupción de la prescripción produce sus efectos con respecto al pasado: borra el tiempo ya corrido de la prescripción, pero permite que ésta comience de nuevo su curso, como si no hubiese existido la prescripción anterior. La suspensión, por el contrario, sólo produce sus efectos para el porvenir: el tiempo anterior de la prescripción es conservado, puesto en reserva, para unirlo al que seguirá al cesar la suspensión que impedía el curso de la prescripción. (Negrillas y subrayado nuestro) “

Adminiculando lo anteriormente expuesto con el hecho de que el registro de la demanda produce efecto erga omnes, en el sentido, de que dicho acto origina, la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda incoada contra él, derivando de ello la consecuencia jurídica de tenerse como interrumpida el decurso prescriptorio, es decir, borra el tiempo ya corrido de la prescripción, permitiendo que ésta comience de nuevo su curso, como si no hubiese existido la prescripción anterior, corresponde a quien decide verificar si en el caso de marras se interrumpió o no el lapso de prescripción de la acción.
En tal sentido, se puede observar las copias certificadas que rielan a los folios ciento veintidós (122) al ciento veintisiete (127) ambos exclusive, que el actor dio cumplimiento a todos los requisitos previstos en el artículo 1.969 del Código Civil, esto es, la presentación de la copia certificada: a) de la demanda; b) del auto de admisión y de la orden de comparecencia del demandado y c) constancia de haber sido expedida y registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha veintinueve (29) de agosto del año 2003, antes de que culminara el lapso de la prescripción interrumpiéndose por consiguiente el decurso prescriptorio, comenzando de nuevo a correr desde dicha fecha un nuevo lapso de prescripción. Entonces, al haber comenzado un nuevo lapso desde el día 29 de de agosto de 2003 la prescripción de la acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumpliría el día 29 de agosto de 2004 en lo que respecta a la acción por cobro de prestaciones sociales y el 29 de agosto de 2.005 en lo que concierne al reclamo de indemnización laboral que hiciere el actor. Ahora bien, tal como se señalo anteriormente, las notificaciones de las empresas demandadas MAR C.A. y PDVSA Petróleo S.A., se realizaron el 02 de febrero y 28 de abril del año 2006 respectivamente, es decir, ya había transcurrido con creces el nuevo lapso de prescripción que se había originado producto del registro de la demanda. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción, se hace improcedente para ésta Juzgadora entrar a conocer el fondo de la demanda. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION de indemnización por enfermedad profesional y cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano HILARIO FELIX PARTIDAS, en contra de las empresas MAR, C.A. Y PDVSA PETROLEO, S.A., identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Carmen Luisa González R.
El Secretario (a),



En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


El Secretario (a).