REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente
Parte Demandante NP11-L-2006-000508.-
DANIEL PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.232.017
Apoderados Judiciales GLADYS SALAS Y MAYLEN ALMERIDA, inscritas en el lnpreabogado bajo los Nros. 88.195, 64.829 respectivamente.
Parte Demandada
Apoderados Judiciales COOPERATIVA ECOLINE DE VENEZUELA 026 R.L.
MILANGELA HERNADEZ GAGO, AQUILES LOPEZ Y JESUS SIFONTES inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.816, 100.688 Y 114.271 respectivamente.
Motivo COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 21 de Abril de 2006, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con la interposición de una solicitud que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano DANIEL PINTO, en contra de la COOPERATIVA ECOLINE DE VENEZUELA 026 R.L.

Señala el accionante en su libelo de demanda, que en fecha 14 de Noviembre de 2005, comenzó a prestar servicios para la empresa COOPERATIVA ECOLINE DE VENEZUELA 026 R.L.; que desempeñaba el cargo de obrero; que devengaba un salario diario de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 26.248,00); que fue despido injustificadamente en fecha 07 de abril de 2006. Solicita que se le cancelen sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

Es el caso, que a razón de haber percibido el salario diario de Bs. 26.248,00 sostiene el demandante que la empresa demandada le adeuda los siguientes montos y conceptos: Preaviso Sustitutivo: 15 días, a razón de Bs. 26.248,00; equivalentes a Bs. 393.720,00. Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: 24,15 días, a razón de Bs. 26.248,00; equivalentes a Bs. 633.889,20 Utilidades Fraccionadas: 34,15 días, a razón de Bs. 26.248,00; equivalentes a Bs. 896.369,20. Antigüedad 15 días, a razón de Bs. 30.498,71; equivalentes a Bs. 457.480,65. Indemnización Adicional por Despido Injustificado: 10 días, a razón de Bs. 30.498,71; equivalentes a Bs. 304.987,10. Subsidio Alimentario: 42 días, a razón de Bs. 4000,00; equivalentes a Bs. 168.000,00, para el periodo comprendido entre 14/11/2005 hasta el 26/12/2005, 88 días a razón de Bs. 5000,00; equivalentes a Bs. 440.000,00, para un total por este concepto de Bs. 608.000,00. Bono de Asistencia: 4 días, a razón de Bs. 26.248,00; equivalentes a Bs. 104.992,00. Horas Extras: a razón de Bs. 6.187,02, 19 horas extras diurnas; equivalentes a Bs. 117.553,53. Salarios dejados de percibir en el periodo comprendido desde el 26/12/2005 hasta el 09/01/2006 Bs. 393.720,00. Sábados trabajados, 11 días, a razón de Bs. 39.732,00, equivalente a Bs. 472.464,00. Bono de Altura: 143 días, a razón de Bs. 1.500,00; equivalentes a Bs. 214.500,00 Total Conceptos Reclamados: Bs. 4.597.675,08, menos la cantidad de Bs. 1.327.086,90 percibido como concepto de adelanto de prestaciones sociales.

La demanda fue recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por dicho tribunal el día 24 de abril de 2006. En fecha 22 de junio de 2006, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta, que las partes consignaron sus escritos de pruebas. Sin embargo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de marzo del mismo año, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la continuación de la Audiencia Preliminar, el Juez de ese Despacho declaró la Presunción de Admisión de los Hechos, ordenando incorporar al expediente las pruebas consignadas y remitir todas las actuaciones a Juicio, acatando así la sentencia No. AA60-S-2004-000905 de fecha 15 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y reiterada en fecha 25 de octubre del mismo año, así como también lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 31 de julio de 2006, éste Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas.

Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2005, oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal, se deja constancia mediante acta de la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
El día 22 de septiembre de 2006, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio fijada por el Tribunal a la cual asistió la apoderada judicial de los demandantes de autos, dejándose constancia que la empresa demandada no se hizo presente al acto, ni por medio de representante, ni por medio de apoderado alguno. En virtud de ello, éste Juzgado declara LA CONFESION con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sean procedentes en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el 3° aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como ciertos la fecha de Ingreso, la fecha de egreso, la forma de culminación de la relación de trabajo y el cargo señalado por el actor, evidenciando la improcedencia en cuanto al concepto de Bono de Altura, por cuanto no fueron especificadas las labores realizadas. Finalmente, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, reservándose el Tribunal el lapso correspondiente para la publicación del fallo. Ahora bien, éste Tribunal pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por el demandante en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes particulares:

HECHOS ADMITIDOS:
En primer lugar es necesario señalar que la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, trae como consecuencia que este Tribunal debe tener como cierta la existencia de la relación de trabajo que unió a las partes, y que esta a su vez inicio en fecha 14 de julio de 2005 y culmino por un despido injustificado en fecha 07 de abril del año 2006, es decir, la misma se mantuvo por un lapso de 04 meses y veintitrés días. En cuanto al cargo desempeñado por el actor era el obrero en la obra que realizaba la empresa accionada denominada Rehabilitación del Pozo, Tanque y acueducto de la Cruz, y que tomando en consideración lo antes expuesto le es aplicable el contrato colectivo de la industria de la Construcción. Así mismo, debe tenerse como admitida la jornada de trabajo alegada por el accionante en su libelo. Así se establece.

En lo que respecta al salario devengado por el accionante es pertinente hacer la salvedad que la apoderada judicial del actor expuso en la audiencia de juicio que incurrió en error de calculo al momento de señalar el salario percibido por este por cuanto, el expresamente mencionado es inferior al devengado tal como se evidencia de los recibos promovidos por la parte actora en su escrito de pruebas. Ahora bien, este tribunal al momento de sentenciar toma en consideración lo alegado por el demandante, ello en virtud, que una vez efectuada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de las pruebas aportadas pudo concluir que existe una diferencia sustancial en el salario señalado en el libelo y el efectivamente devengado por el actor, en consecuencia, el salario base de calculo de los conceptos reclamados será el que arroje los recibos de pago ( las 4 últimas semanas). Y así se decreta.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:
Observa el tribunal que en la presente causa los conceptos reclamados se encuentra ajustados legal y convencionalmente, a excepción del bono de altura, el cual este Juzgado no acuerda, por cuanto en el libelo de demanda el accionante no describe las condiciones de trabajo en las cuales laboro, por lo que mal podría esta sentenciadora acordar un concepto en el cual se requiere la concurrencia de algunos elementos los cuales no fueron mencionadas en el libelo, y aunado a ello del material probatorio promovido no se evidencia prueba alguna tendente a demostrar los requisitos señalados en la Convención colectiva de la Industria de la construcción, en consecuencia, no se acuerda la procedencia del bono de altura. Y así se resuelve.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, este tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes:

DANIEL PINTO
Fecha de Ingreso: 14-11-2005
Fecha de Egreso: 07-04-2006
Tiempo de Servicio: 4 meses 23 días
Salario Normal: 28.892,14
Salario Diario: 28.122,85

1. Antigüedad: 15 días, a razón de 28.892,14 equivalentes a 433.382,14 .Así se acuerda.
2. Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art. 125 LOT): 15 días, a razón de 28.892,14 equivalentes a 433.382,14 .Así se decreta.
3. Bono Vacacional: 24.15 días, a razón de 28.892,14 equivalentes a 697.745,25 Y así se resuelve.
4. Utilidades 34.15 días, a razón de 28.892,14 equivalentes a 986.666,68 Así se establece.
5. Indemnización 10 días, a razón de 28.892,14 equivalentes a 288.921,4 Así se decreta.
6. Subsidio Alimentario 130 días, equivalentes a 608.000,00.
7. Bono de Asistencia 4 días, a razón de 28.892,14 equivalentes a 115.598,56
8. Salarios dejados de percibir 14 días, a razón de 28.122,85 equivalentes a 393.720
9. Sábados Trabajados 11 días, a razón de 39.372 equivalentes a 472.464,00
10. Incidencia del Bono Vacacional y utilidades: 6577.77+ 4651.63= 11.229.40 por 15 días, equivalentes a 168.441.07. Y así se resuelve.

SUB-TOTAL: Cuatro Millones Setecientos Sesenta y Seis mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 4.766.732,17)
Deducción: Un Millón Trescientos Veintisiete Mil Ochenta y Seis Bolívares con Noventa Céntimos, cantidad esta recibida por el trabajador.

MONTO TOTAL A CANCELAR: Tres Millones Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 3.439.645,27)

En lo que respecta a la indexación o corrección monetaria solicitada se dará cumplimiento con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano DANIEL PINTO, en contra de la empresa COOPERATIVA ECOLINE DE VENEZUELA 026 R.L., identificados en autos. En consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 3.439.645,27)

No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintisiete (03) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Carmen Luisa González R.
El Secretario (a)


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.


El Secretario (a)