REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-R-2006-000161|


SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano JUAN BAUTISTA DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.891.542, constituyendo como apoderados judiciales a los abogados JUAN BAUTISTA MARCANO QUIJADA, IVAN IBARRA y MIRIAM MARCANO RAMOS, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 4.112, 36.412 y 50.663, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): Sociedad Mercantil AMAHER, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de enero de 1992, bajo el Nro. 17, quien constituyó como apoderadas judiciales a las abogadas MARIA CHOPITE DE RODRIGUEZ y MARIALEJANDRA CHOPITE ACUÑE, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 22.964 y 83.717, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil SISTEMA ELECTRICO MONAGAS Y DELTA AMACURO (SEMDA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de Septiembre de 1998, bajo el Nro. 65, Tomo A-8, siendo su última modificación por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 16 de Abril de 2003, bajo el Nro. 32, Tomo A-1, constituyendo como apoderado judicial al abogado ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 49.376.

MOTIVO: Recurso de Apelación de sentencia dictada en Primera Instancia.

ANTECEDENTES
En fecha 18 de Septiembre de 2006, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia publicada el día 04 de Agosto de 2006, por el referido Tribunal, en el juicio que por Accidente Laboral tiene incoado el ciudadano Juan Bautista Díaz contra las Sociedades Mercantiles Amaher, C.A. y Sistema Eléctrico de Monagas y Delta Amacuro, C.A. (SEMDA).

En fecha 25 de Septiembre de 2006 se fijó la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual tuvo lugar el día 09 de Octubre de 2006, a la cual comparecieron ambas partes

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la audiencia de Alzada, Adujo el apoderado judicial de la parte actora-recurrente, que la sentenciadora del a quo, debió considerar los señalado por ambas empresas demandadas en sus escritos de contestación de demanda, en los cuales ambas admitieron los hechos alegados por el actor en el libelo y en razón de ello la carga de desvirtuar la pretensión del actor se encuentra en manos de la parte demandada, que en el fallo recurrido se erró en la valoración de la prueba de inspección preconstituida, promovida por la parte demandada, la cual a pesar de haber sido desechada por tratarse de una prueba preconstituida, si embargo le fue otorgado valor probatorio a través de unas testimoniales en las cuales se ratifica el contenido de dicha inspección, estableciendo el a quo que no se comprobó el ilícito de la parte demandada.

Asimismo señaló la parte recurrente a este Tribunal, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto en virtud de que le da certeza a las actas y a los dichos del actor, que jamás existieron, que debe condenarse el lucro cesante, el daño moral así como la condenatoria en costas de la parte demandada.

Por otro parte adujó la representación judicial de la demandada principal, que sostiene su conformidad en cuanto al fallo proferido por el a quo a pesar de las cantidades condenadas. Consignó documento contentivo de copias certificadas emanada de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, alegando que constituyen indicios sobre la culpabilidad de la parte demandada.

En cuanto a la intervención de la empresa co-demandada, esta señaló a través de su representación judicial, que en ningún momento del proceso su representada reconoce su responsabilidad según los hechos narrados por la parte actora y no habiéndose demostrado la culpa de la parte demandada, no se materializó el hecho ilícito y por consiguiente mal puede condenársele a su representada por lucro cesante.

Este Tribunal de Alzada observa:

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, esta Alzada pasa a transcribir pasajes de lo expresado en la sentencia recurrida, la cual es del siguiente tenor:

“Tomando en consideración los parámetros descritos, es decir, que el accidente produjo las secuelas en la persona del trabajador, es de origen laboral, que al momento de efectuarse el mismo, el accionante era un hombre que contaba con una edad que permite todavía un tiempo útil para el trabajo, que la perdida de su miembro inferior así como también las secuelas producidas por las quemaduras sufridas en su cuerpo le genero (sic) traumas psicológicos, cuyo dolor es un hecho indiscutible en este caso; y visto el capital social con que cuenta la co-demandada, así como la no constancia del hecho ilícito por parte de las empresas accionadas, estima esta Juzgadora procedente acordar, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 80.000.000,00), como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por la parte actora. Así se decide”.

(OMISIS)
“El reclamo de la parte actora del lucro cesante, de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil, conlleva una reparación material adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo, que como presupuesto requiere que se acredite el hecho ilícito, lo cual no fue demostrado en el caso que nos ocupa, tal como ya se señalo. El Lucro Cesante es definido de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando efecto. Los parámetros aquí indicados no pueden pretenderse ser cubiertos por la sola alegación de hechos en el libelo, por cuanto es criterio de nuestra Sala de Casación Social que la carga probatoria corresponde a la parte accionante, en tal sentido debe señalar esta juzgadora, que la misma a los fines de demostrar el hecho ilícito promueve lo relativo a las declaraciones de los ciudadanos Daniel Rodríguez y Aníbal García, los cuales rindieron sus declaraciones en el juicio que por lesiones Personales culposas gravísimas intento el accionante en circuito penal de esta Circunscripción judicial, a tal efecto debe señalar esta juzgadora que en primer lugar de las exposiciones que hicieren las partes en la audiencia de juicio, pudo observar este juzgado que en el procedimiento penal había declarado sobreseimiento de la acción, y que la parte actora estaba en la actualidad intentando reaperturar el mismo, en segundo lugar, visto que no existe una sentencia firme en la cual se determine la culpa de alguno de los imputados, y consecuentemente la responsabilidad de la empresa Co-demandada, y tercero, en cuanto a la declaración como tal, solo sirve para probar que fue lo declarado en aquel juicio y no la concurrencia real de los hechos sobre los cuales versan las declaraciones, pues en dicho caso la expedición de copias certificadas no mutaría su naturaleza de prueba testimonial; por lo que considera ésta Juzgadora que la parte demandada no demostró fehacientemente la ocurrencia del hecho ilícito patronal que hace procedente las indemnización por lucro cesante demandada. Así se establece”.

En los párrafos transcritos se establecen, fundamentos de hecho y de derecho concluyendo el a quo que no se demostró el hecho ilícito y en consecuencia no acordó el lucro cesante, por otra parte analizó los parámetros que ya en reiteradas sentencias ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En lo que respecta a lo denunciado por la parte recurrente, en cuanto a que la parte demandada admitió los hechos alegados por el actor en el libelo y que en razón de ello la carga de desvirtuar la pretensión del actor se encuentra en manos de la parte demandada, este Tribunal observa que de acuerdo a la contestación, se admite la ocurrencia del accidente de trabajo, más no los hechos alegados por la parte actora, relativos a la conducta de las empresas demandadas, consideradas como imprudentes, o negligentes, hechos éstos que fueron rechazados, de manera que, dentro de los límites de la controversia, están las circunstancias relativas al accidente de trabajo, alegado por la parte actora, que constituye un hecho ilícito. Ahora bien, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la parte actora, a quien le corresponde probar que la ocurrencia del accidente de trabajo fue producto del hecho ilícito y no a la parte demandada, tal como lo estableció la Juzgadora de Primera Instancia.

En relación a la denuncia de que en el fallo recurrido se erró en la valoración de la prueba de inspección, promovida por la parte demandada, aduce el recurrente que a pesar de haber sido desechada, por tratarse de una prueba preconstituida, le fue otorgado valor probatorio a través de unas testimoniales, en las cuales se ratifica el contenido de dicha inspección, este Tribunal observa, que ciertamente se desecha dicha inspección y de las testimoniales, el a quo, las valora de acuerdo a la sana crítica, todo ello de conformidad con el artículo 10 ejusdem.

Ahora bien, en la audiencia de juicio los testigos Ender Barreto Rodríguez y Ramón Torrivilla, al responder a las preguntas y repreguntas formuladas, fueron contestes al declarar sobre los hechos, manifestaron que para el momento de los hechos estaban de guardia, que se trasladaron al sitio del accidente, que se hizo la experticia correspondiente, que constataron, que no utilizaron los dispositivos mínimos de seguridad, que éstos se obviaron, que no se utilizaron los guantes. Adminiculadas las declaraciones de estos testigos, así como las pruebas que cursan en el expediente, no se demostró lo alegado por el actor en relación a que el accidente de trabajo sea producto de hecho ilícito, razón por la cual no procede el lucro cesante.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo. Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, como en el presente caso, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Así las cosas, fue admitido por la parte demandada y se establece, que el demandante ciertamente sufrió un accidente de trabajo, por lo tanto, la parte demandada está obligada a indemnizar al demandante.

En cuanto al daño moral reclamado, en la sentencia recurrida, se acordó la cantidad de Ochenta millones de bolívares, considerando el a quo, los parámetros que ya se han establecido en diferentes decisiones de la Sala de Casación Social. Es así que en este caso, el demandante perdió la pierna derecha, órgano locomotor importante para desempeñar cualquier actividad, que signifique el desplazamiento sin limitación alguna, ello indudablemente lo afecta en lo moral y afecta además a su núcleo familiar, presumiendo que tiene un núcleo familiar, a pesar de que no pudo determinarse el número de personas que dependen del demandante. En cuanto al grado de culpabilidad de las demandadas, no se demostró que el accidente de trabajo, haya sido producto de hecho ilícito alguno, constando en actas que el trabajador y la empresa, en fecha 09 de julio de 2003, firmaron transacción, en donde consta que la empresa cubrió los gastos médicos y medicinas requeridas en aquel entonces por el trabajador. Por otra parte, no se determina el grado de instrucción o de educación formal del trabajador, no cabe dudas que se trata de un trabajador con experiencia en el área de electricidad, ello se determinó de la declaración de parte, teniendo en los actuales momentos 56 años aproximadamente, edad ésta que es la de un adulto mayor, teniendo unas condiciones económicas modestas, de acuerdo a lo expresado por el propio demandante.

En cuanto a la capacidad económica de las codemandadas, se demostró que la demandada principal fue disuelta por sus socios, sin embargo la empresa codemandada, quien admitió su solidaridad con la empresa AMAHER C.A., es una empresa en donde están involucrados los intereses patrimoniales del Estado y cuyo capital es considerable como para responder como solidaria e indemnizar al demandante, por el monto acordado por el Tribunal a quo. Cantidad esta que si bien es cierto no repara el daño sufrido, como lo es la pérdida del miembro inferior derecho, si lo compensa para llevar una vida digna, ya que existe la posibilidad de colocarse una prótesis, que facilite su desplazamiento y la realización de otras labores, dado que todavía tiene una vida útil, por ello la suma de los Ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,oo), es una suma justa y equitativa.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Alzada considera, que no deben prosperar el recurso interpuesto por la parte demandante, confirmándose la sentencia recurrida. Así se decide.


DECISION

Por tales razones este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.) Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante,
2.) Se confirma la decisión de fecha 04 de Agosto de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual declara Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano en el en juicio que por indemnización por accidente de trabajo, tiene incoado el ciudadano JUAN BAUTISTA DIAZ contra las Sociedades Mercantiles AMAHER, C.A. y SISTEMA ELECTRICO MONAGAS Y DELTA AMACURO (SEMDA), C.A.

Se acuerda notificar a la Procuradora General de la República, mediante oficio, remitiéndosele copia certificada de la decisión recurrida, así como de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación de la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los trece (13) días del mes de Octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. PETRA SULAY GRANADOS

El Secretario(a)

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste El Secretario(a).

ASUNTO: NP11-R-2006-000161