REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-R-2006-000162

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: Ciudadano JULIAN FERMIN CORVO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.301.625, quien constituyo como apoderado judicial ante esta Alzada, al Abogado CRUZ RAFAEL VELIZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.032.

PARTE RECURRIDA: J & M CORPORATE SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha (14) de septiembre del año 1999, anotada bajo el Nº 54, Tomo 53-A-Cto, quien constituyó como apoderada judicial a la abogada YLENY DURAN MORILLO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.732.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha dos (02) de agosto de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.


En fecha 8 de agosto de 2006, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia publicada el día dos (02) de agosto de 2006, en el en juicio que por Daño Moral incoara el ciudadano JULIAN FERMIN CORVO, contra las empresas J & M CORPORATE SERVICES, C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, se procedió a fijar la fecha para la Audiencia Oral y Pública, celebrándose la misma el día nueve (9) de octubre de 2006, declarando este Tribunal, Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante abogado CRUZ RAFAEL VELIZ, por los motivos que a continuación se señalan.

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Sostiene el apoderado judicial de la parte actora, que el sentenciador a quo declaró con lugar el daño moral reclamado, y que a pesar de ello, no acordó el monto total demandado, por cuanto consideró que el trabajador no demostró que existiera un hecho ilícito. Por esa razón, apela de la sentencia, ya que según expuso, si fue demostrado el hecho ilícito, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, arguyendo además, que en el presente caso, hubo un reconocimiento tácito, por cuanto fue declarada la admisión de hechos alegados por su representado. Por último, señaló que el a quo no fundamentó correctamente los motivos por los cuales no acordó en su totalidad el monto reclamado por daño moral, solicitando, se declare con lugar el presente recurso de apelación.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Observa esta Alzada, a los fines de resolver el recurso de apelación planteado que la sentenciadora a quo, partiendo del carácter absoluto de la confesión recaída en la empresa accionada principal, tomó como ciertos los hechos fácticos narrados por el demandante en el libelo, también se observa que, a los fines de estimar el monto de la indemnización correspondiente, la Jueza de Primera Instancia, acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, caso (José Francisco Tesorero contra Hilados Flexilon, S.A.), en donde se establecen ciertos supuestos de procedencia para fijar el monto a acordar. Así, se observa, que entre los parámetros que llevaron a la Jueza a establecer la cantidad que por daño moral le corresponden al actor en diez (10) millones de Bolívares, están: la posición social y económica del reclamante, el grado de educación, los posibles atenuantes a favor de la empresa demandada, entre otros.

Para decidir esta Alzada observa:

Esta Alzada observa, como hecho procesal inicial e irrebatible en el caso bajo estudio, la incomparecencia de la parte demandada principal, tanto a la audiencia preliminar, como a la de juicio; y en este sentido, la inasistencia a dichas audiencias llevó a la consecuencia lógica de declarar la admisión y posterior confesión de los hechos, por parte de la jueza a quo, tal y como se evidenció en la sentencia, hoy objeto del presente recurso de apelación.

Ahora bien, la carga probatoria en materia de daño moral, como consecuencia de un accidente de trabajo, corresponde al accionante, sin embargo, como se observa, ante la referida admisión de los hechos acaecida en el presente caso, considera quien decide, que es este un elemento suficiente para hacer procedente su condenatoria, a tenor de la clásica teoría del riesgo profesional, o teoría de la responsabilidad objetiva de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como acertadamente lo acordó la sentenciadora del Tribunal a quo.

En este sentido y vistos los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte actora, quien alega que el a quo no fundamentó idóneamente las razones que lo llevaron a establecer el cuantum acordado por concepto del daño moral accionado, alegando que sí se demostró el hecho ilícito, esta Alzada considera necesario transcribir el reiterado criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia basada la Sala en la sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), que estableció lo siguiente:
"...el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.”

Sin embargo, es deber de esta Alzada señalar que en criterio reiterado de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también se establece que la presunción de admisión de los hechos encuentra dos limitantes en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión, y en este sentido, observa quien decide que la Jueza de Primera Instancia ciertamente no condenó el mismo monto demandado por concepto de Daño Moral, pues se desprende del escrito libelar una reclamación por concepto de daño moral, estimada en la suma de (Bs. 5.327.100.000,00), y el Tribunal de Primera Instancia, a pesar de que declaró la procedencia de ésta pretensión, sólo condenó a pagar por este concepto la cantidad de (Bs.10.000.000,00), pudiendo apreciar esta sentenciadora, que las razones que llevaron a la jueza a acordar dicho monto fueron motivadas, según lo expresado en la sentencia señalada ut supra, pues, en el presente caso, aún y cuando la empresa demandada principal hubiere comparecido a la audiencia, sin lograr la mediación, o se hubiera dado la audiencia de juicio regularmente -y no la confesión -, y la parte actora hubiera demostrado el hecho ilícito, la Jueza a quo no podía en todo caso, ordenar el pago por daño moral mecánicamente, tomando en cuenta únicamente la estimación que hiciere el demandante en su escrito libelar, pues es siempre necesario que interfieran ciertos parámetros ya establecidos para cuantificar el monto.

En efecto, advierte esta Alzada que los jueces gozan de potestad para calificar y estimar el daño moral acorde con su prudente arbitrio, analizando entre otros elementos valorativos, la entidad del daño, el grado de culpabilidad del empleador, la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos, todo, para formarse un criterio razonable a indemnizar.

En este sentido, observa esta Alzada que la jueza de Primera Instancia analizó las condiciones de tiempo, modo y lugar, la entidad del daño sufrido, el nivel de culpabilidad tanto del trabajador como el de la empresa, para de esta forma proceder a la condenatoria del daño moral acordado en la cantidad de (Bs. 10.000.000,00), cantidad esta que se considera como justa y equitativa, toda vez que el mismo actor señala que desde el año 1994 ya trabajaba en otras empresas contratistas petroleras y de las actas se desprende que ya había sido intervenido por patología similar.

Por ello, y con sustento en las reflexiones precedentes, es por lo que considera esta Alzada debe declararse sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora y en consecuencia debe confirmarse la Sentencia de fecha 02 de agosto de 2006 dictada por el Tribunal a quo. Así se decide.




DECISION

Por tales razones este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: 1) Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandante Abogado CRUZ RAFAEL VELIZ. 2) Se confirma la Sentencia publicada en fecha 02 de agosto de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio de DAÑO MORAL incoado por JULIAN FERMIN CORVO contra las empresas J & M CORPORATE SERVICES, C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho el día trece (13) del mes de octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Superior

Abog. Petra Sulay Granados

El Secretario (a)

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, Conste, el Secretario (a).


ASUNTO: NP11-R-2006-000162