REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 13 de Octubre de 2006
196° y 147°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil, PDVSA PETROLEO, S.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 16 de Diciembre de 1978, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 127-A- Segundo, siendo su última modificación por ante la mencionado Registro Mercantil en fecha 19 de Diciembre de 2002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-A-Segundo, quien constituyo como apoderados judiciales a los abogados JOVITO VILLALBA, OSMARIBER BOTINO, DALLANA ULLOA, ANTONIETA COVIELO, JOSE HURTADO, NELLYS PRADA, MARY RODRIGUEZ, ANGELA ROMERO, VIRGENIS SILVA BALMORE ACEVEDO, LUDY BRICEÑO, ALFREDO BUSTAMANTE, JOSE PALENCIA y PAULO VIEIRA DE OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros, 34.718, 101.308, 94.872, 33.680, 47.017, 49.323, 68.203, 88.333, 62.134, 36.659, 90.786, 90.070, 25.979 y 88.031, respectivamente.


PARTE RECURRIDA: Ciudadano JUAN CARLOS AVILA URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.274.311 y de este domicilio, quien constituyo como apoderados judiciales a lo0s abogados RAMON RAMIREZ, CARLOS LUNAR, JOSE RICARDO COLINA B, LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA, GERMAN DUQUE CORREDOR, JOSE RAFAEL PIZANI PARDO e IRINA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 10.328, 45.885, 29.113, 62.736, 5.590, 51.198 y 87.805, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra decisión proferida en Primera Instancia.

En fecha 22 de Septiembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó sentencia mediante la cual declara Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, propuesta por la parte actora identificada en autos, tomando en consideración la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio,. Posteriormente a ello, la representación de la parte demandada interpuso en tiempo hábil, el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído por el a quo en ambos efectos, mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2006, ordenando la remisión del presente expediente a esta Alzada.

Visto el recurso de apelación interpuesto, recibe este Tribunal en fecha 04 de Octubre de 2006 el presente expediente, fijando en fecha 10 de Octubre de 2006 la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Parte de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 11 de Octubre de 2006, compareciendo la parte recurrente debidamente representada.

En la audiencia de Alzada, expresó el abogado Balmore Acevedo co-apoderado judicial de la parte recurrente, que en fecha 09 de Agosto de 2006, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal a quo, para la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio, se trasladaba a la sede del Tribunal a los fines de comparecer a dicho acto, cuando sufrió un fuerte dolor abdominal y lumbares, que lo obligó a trasladarse hasta la Clínica Santa Sofía de esta ciudad, en donde fue atendido por el médico Henry Infante, quien le prescribió un tratamiento por vía endovenosa y ante de la falta de su mejoría tuvo que ser ingresado a otro centro asistencial, a los fines de practicarle los análisis respectivos, en los cuales se le diagnostico un fuerte dolor denominado cólico nefrítico, que prueba de ello lo constituyen el informe del médico tratante, constancia ecosonografica, la constancia de hospitalización y los exámenes que le fueron practicados, consignados ante esta Alzada.

Sostiene además, el co-apoderado recurrente, que a pesar de que su representada tiene constituido pluralidad de apoderados judiciales, sin embargo cursan gran número de demandas en los distintos Juzgados de esta Circunscripción Judicial y en razón de ello solo tiene asignados dos abogados que la representan en la fase de juicio; su persona y el abogado Bustamante, que en vista de la situación, que se le presentó esel día de la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio, se trató de comunicar con su colega a través de su teléfono celular para que se trasladara a la sede del Tribunal, siendo infructuosa su comunicación, que invoca el valor probatorio de la sentencia Nro. 1535, de fecha 10 de Noviembre de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de demostrar que en el caso de autos si hubo caso fortuito o fuerza mayor, por la incomparecencia de su representada en la continuación de la Audiencia de Juicio.

Establecido lo anterior y vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, este Tribunal pasa a revisar lo expresado en el fallo recurrido, transcribiéndose parte del mismo, a continuación:

“Visto que la parte accionada no compareció por si o por medio de apoderado judicial alguno a la continuación de la audiencia de juicio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo151 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo declaro la confesión recaída por la accionada en relación a los hechos planteados por el ciudadano JUAN CARLOS AVILA URBANEJA en su libelo de demanda, por consiguiente, este Tribunal tiene como cierto los siguientes hechos…”.

A los fines de decir esta Alzada observa:

De la revisión de las actas procesales y visto como fueron los argumentos esgrimidos por la representación de la parte demandada, observa esta Alzada, que mediante auto, la Jueza del Tribunal a quo, acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la cual tuvo lugar el día 09 de Agosto de 2006, levantándose acta en esa misma fecha, mediante la cual se declaró la confesión en relación a los hechos planteados por la parte demandante, ello debido a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la continuación de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otro lado, nuestra Ley Adjetiva Laboral contempla la Audiencia de Juicio como aquel elemento central del proceso laboral que consiste en la realización oral del debate, el cual debe desarrollarse de manera obligatoria con la presencia de ambas partes o sus apoderados judiciales, para que éstos expongan las alegaciones, que a su parecer consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses.

Ahora bien, ante la contumacia de la parte demandada por su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su tercer aparte, prevé lo que a continuación se transcribe:

“Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio...”.

En concordancia con lo anterior, a pesar de que es deber del Juez de Juicio declarar la confesión de la parte demandada, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, ante su incomparecencia a la audiencia de Juicio bien en su fase de apertura o en su continuación, existe la posibilidad conforme la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de que la parte demandada incompareciente a la Audiencia de Juicio demuestre por ante el Tribunal Superior del Trabajo, los motivos que justificaron su incomparecencia, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a la celebración de la audiencia de juicio y de este modo justificar su incomparecencia al acto, entendiéndose el primero de los supuestos ya mencionados, como aquel suceso que no ha podido proveerse o que, previsto no ha podido evitarse y la fuerza mayor, como aquella consecuencia de un hecho imprevisible.

En el caso de autos, el co-apoderado recurrente sostiene, que trasladándose a la sede del Tribunal a los fines de comparecer al acto fijado por el a quo, sufrió un fuerte dolor que lo obligó a acudir a un centro de asistencia médica y que aunado a ello le fue imposible comunicarse con el otro abogado asignado por su representada para que este asistiera a dicho acto, consignado ante esta Alzada como prueba de ello el informe del médico tratante, constancia ecosonográfica, constancia de hospitalización así como los exámenes que le fueron practicados en esa oportunidad.

Con respecto a las documentales consignadas por la parte recurrente en la Audiencia de Alzada, las cuales rielan del folio nueve (9) hasta el folio quince (15) ambos inclusive del presente recurso, observa esta Alzada, que en fecha 09 de Agosto de 2006, el co-apoderado recurrente asistió a una consulta de medicina externa con el profesional de la medicina Henry Infante Castillo, debido a un dolor lumbar, el cual debido a la sintomatología presentada lo refirió al centro asistencial Policlínica de Maturín, C.A., para mayores estudios radiológicos y de laboratorios, diagnosticándosele en esa misma oportunidad un fuerte dolor lumbar denominado cólico nefrítico, ahora bien, debe establecer quien decide con respecto a las referidas documentales, las cuales habiendo sido ratificadas ante la audiencia de Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el médico Henry Infante Castillo, quien ratificó el contenido y firma de dicho informe y récipe médico. Del interrogatorio que le efectuó a éste, se pudo constatar que este suscribió dicho informe médico, indicando además a esta Tribunal las características severas que suelen presentarse en los cuadros de cólico renal o cólico nefrítico y que por ello, fue que refirió al paciente (apoderado recurrente) al centro asistencial antes señalado.

En razón de los antes expuesto debe señalar esta Alzada, que en el caso de autos operó el supuesto de fuerza mayor, el cual constituye un eximente de la obligación jurídica contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello por cuanto además de la situación de la cual fue objeto el co-apoderado recurrente, conforme lo expresado en la Audiencia de Alzada, siendo su representada, parte demandada en numerosos asuntos que cursan por ante los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, lo cual es del conocimiento de esta sentenciadora, por lo tanto siendo un solo patrono, es lógico que la empresa distribuya los asuntos entre sus abogados, constituidos como apoderados, para que puedan atender las diferentes causas, de manera que se demostró la imposibilidad que tuvo el recurrente, por las circunstancias ya referidas y ello constituye motivo de fuerza mayor para acudir a la audiencia de juicio.

Por otra parte, al no ser la primera oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y que en anteriores oportunidades las partes se hicieron presentes, en sus prolongaciones, no cabe duda que existe el ánimo de la parte demandada, de asistir a las oportunidades fijadas por el Tribunal de Primera Instancia, para hacer valer su defensa.

Por lo antes expuesto, y en resguardo de la tutela judicial efectiva de los derechos, consagrada en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual comporta no sólo la garantía de los particulares de acceder a lo órganos de justicia, sino la posibilidad que hacer valer sus alegatos y defensas durante el proceso, siendo éste considerado un instrumento para la consecución de la justicia, de manera rápida o expedita, y habiendo demostrado la parte demandada las causas de fuerza mayor que justificaron su incomparecencia a la audiencia de juicio, considera este Tribunal Primero Superior, que el recurso de apelación interpuesto, debe prosperar y en aplicación del principio de inmediatez, debe reponerse la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de juicio, la cual se fijará una vez que se avoque el nuevo Juez y conste en autos la notificación de las partes. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada el 22 de Septiembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de juicio.
Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad, para que se remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que se redistribuya a cualquiera de los Tribunales de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho a los trece (13) días del mes de octubre de 2006.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario (a)
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Srio(a)
Asunto: NP11-R-2006-000175