REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-R-2006-000163

SENTENCIA DEFINITIVA


Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: Ciudadano MARTIN ROGELIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.772.922, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados RAMON LOPEZ y CARMEN CABEZA, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 38.146 y 54.076, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Sociedad Mercantil, PDVSA PETROLEO, S.A., inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 127-A SGDO., el 16 de noviembre de 1978; siendo su última modificación la que consta en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09/05/2001, bajo el N° 23, Tomo 81 A-SGDO, representada por los Abogados, Balmore Acevedo, Alfredo Bustamante y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 36.659 y 90.070, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido contra la Sentencia Definitiva publicada en Primera Instancia.

El día 07 de Agosto de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó sentencia mediante la cual declara sin lugar la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales tiene incoada el ciudadano Martín Rogelio González contra la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., de la cual en tiempo hábil interpuso el co-apoderado judicial de la parte demandante el recurso ordinario de apelación.

En fecha 18 de Septiembre de 2006, recibe esta Alzada la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte demandante.

El día 25 de Septiembre de 2006, se admitió dicho recurso y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal, para el día 10 de octubre de 2006, la cual en efecto tuvo lugar compareciendo ambas partes debidamente representadas, declarando esta Alzada Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación propuesto y Parcialmente Con Lugar la demanda, por las motivaciones que a continuación se expresan.

Adujo la parte recurrente en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que la decisión proferida por la sentenciadora del a quo no se encuentra ajustada a derecho, debido a una falta de motivación entre los elementos aportados por las partes a las actas que componen la presente causa y los elementos preceptuados en dicho fallo, que el a quo violó el principio del debido proceso, el de tutela judicial efectiva, además de que dejó de un lado la Juzgadora del a quo, la doctrina jurisprudencial emanada de nuestra máxima Instancia Judicial.

Igualmente sostiene la parte recurrente, que en el caso de autos debió practicarse una experticia complementaria, a los fines de determinar los montos que por concepto de prestaciones sociales le corresponden al actor.

Por otro lado alegó la parte recurrida a través de su co-apoderado judicial, que de acuerdo a lo que consta en los autos, así como de las pruebas promovidas por ambas partes en su oportunidad, se desprende que el actor sostuvo una relación de trabajo con la empresa ORICONSULT, C.A., desde el día 2 de enero de 2003 y que es a partir de la fecha 18 de Junio de 2003, es cuando PDVSA Petróleo, S.A., contrató al trabajador, hoy demandante, por el periodo de un año de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, prorrogándose dicho contrato hasta el día 18 de Junio de 2005, que su representada le canceló al demandante todo lo concerniente a sus prestaciones sociales, tal como se desprende del recibo de finiquito cursante a los autos y que a su vez fue reconocido por un funcionario de finanzas de PDVSA Petróleo, S.A.

Establecido lo anterior y vistos los argumentos esgrimidos por las partes, a los fines de decidir, esta Alzada pasa a transcribir pasajes de la sentencia recurrida, la cual es del siguiente tenor:

“Es necesario resaltar que el accionante sostuvo dos relaciones laborales distintas la primera de ella con la empresa ORICONSULT, C.A., la cual cancelo (sic) en su oportunidad todos los conceptos generados por la relación laboral existente, tal como se evidencio (sic) en el material probatorio, y la segunda de ellas fue con la empresa PDVSA Petróleos S.A.; y partiendo del hecho que la relación laboral inició en fecha 18 de junio de 2.003 y culmino (sic) en fecha 18 de junio de 2.005, este tribunal al revisar los conceptos y montos cancelados por la empresa demandada al ciudadano Martín Rogelio González, pudo concluir esta sentenciadora que dicho pago se encuentra ajustado a derecho, por consiguiente no procede diferencia alguna por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y Así se decide”.

De lo anterior se desprende, que el a quo, a su entender, consideró que al demandante no le adeudan cantidad alguna, por concepto de prestaciones sociales, declarando sin lugar la demanda. Ahora bien, de acuerdo a la duración de la relación de trabajo, ciertamente el actor recibió un pago por concepto de prestaciones sociales, sin embargo, de la simple operación aritmética en el calculo de las prestaciones sociales pagadas al actor, se evidencia que existe un remanente que debe pagar la empresa demandada al trabajador, razones éstas por las cuales el a quo debió analizar suficientemente las pruebas promovidas por ambas partes y declarar parcialmente con lugar la demanda, de manera que, debe revocarse la decisión recurrida como en efecto se revoca, por ello pasa a decidir el merito de la causa a continuación.
DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda, alega el apoderado de la parte actora que su representado fue contratado para una obra determinada por la empresa PDVSA Petróleo, S.A., desde el día 02 de Enero de 2003, a través de la empresa Oriente Consultores, C.A. (ORICONSULT, C.A.), que fue contratado directamente por la empresa demandada desde el día 18 de Junio de 2003 hasta el día 18 de Junio de 2005, bajo el cargo de Supervisor de Localizaciones, que su representado desde la fecha de inicio de la relación de trabajo devengaba un salario (sic) de Bolívares Dos Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil (Bs. 2.886.000,00), devengando a partir del 18 de Junio de 2003 un salario de Bolívares Un Millón Seiscientos Setenta y Cinco Mil (Bs. 1.675.000,00), recibiendo posteriormente a ello un incremento salarial de Bolívares Doscientos Noventa y Seis Mil Seiscientos (Bs. 296.600,00), mas la cantidad de Bolívares Ciento Veinte Mil (Bs. 120.000,00), por concepto de ayuda de ciudad para un total de Bolívares Dos Millones Noventa y Un Mil Seiscientos (Bs. 2.091.600,00), que devengaba un salario básico diario de Bolívares Sesenta y Cinco Mil Setecientos Veinte (Bs. 65.720,00) y un salario normal diario de Bolívares Ochenta y Seis Mil Setecientos Cuarenta y Dos Con Setenta Céntimos (Bs. 86.742.70), que le corresponden los siguientes conceptos:
- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: la cantidad de Bolívares Cinco Millones Doscientos Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Dos (Bs. 5.204.562,00).
- Antigüedad Legal de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de Bolívares Siete Millones Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Novecientos (Bs. 7.486.900,00).
- Antigüedad Legal de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de Bolívares Dieciséis Millones Cuatrocientos Setenta y Un Mil Doscientos con Veinticuatro Céntimos (Bs. 16.471.200,24).
- Vacaciones: la cantidad de Bolívares Dos Millones Novecientos Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Uno con Ochenta Céntimos (Bs. 2.949.251,80).
- Bono Vacacional: la cantidad de Tres Millones Doscientos Ochenta y Seis Mil (Bs. 3.286.000,00).
- Vacaciones Fraccionadas: la cantidad de Bolívares Un Millón Doscientos Veintinueve Mil Ciento Cuarenta y Cuatro con Cinco Céntimos 8Bs. 1.229.144,05).
- Bono Vacacional Fraccionado: la cantidad de Bolívares Un Millón Trescientos Sesenta y Ocho Mil Novecientos Cuarenta y Siete con Sesenta Céntimos (Bs. 1.368.947,60).
- Utilidades: la cantidad de Bolívares Cuatro Millones Ochocientos Cincuenta y Siete Mil Ciento Cinco con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.857.105,44).
- Salarios por pagar en el periodo comprendido desde el 01 de Junio de 2005 hasta el día 18 de Junio de 2006 a razón de Bolívares Un Millón Quinientos Sesenta y Un Mil Trescientos Cincuenta y Seis (Bs. 1.561.356,00).
- Por Concepto de un día de Examen Pre-retiro: la cantidad de Bolívares Sesenta y Cinco Mil Setecientos Veinte (Bs. 65.720,00).
- Bono de Contingencia: la cantidad de Bolívares Tres Millones (Bs. 3.000.000,00).
- Bono de Producción: la cantidad de Bolívares Siete Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos (Bs. 7.886.400,00).

Que todos los conceptos anteriormente señalados suman la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones Trescientos Sesenta y Seis Mil Quinientos Noventa y Seis con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 55.366.596,33) menos la cantidad de Bolívares Dos Millones Quinientos Ochenta y Un Mil Trescientos Sesenta y Seis con Treinta y Cuatro Céntimos correspondiente a la liquidación recibida por la empresa Oriente Consultores, C.A. (ORICONSULT, C.A.), de Bolívares Veinticuatro Mil Doscientos Ochenta y Cinco con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 24.285,53), por concepto de INCE, de Bolívares Tres Millones Setecientos Veintiún Mil Ciento Veintiséis con Tres Céntimos (Bs. 3.721.126,03) correspondientes a la liquidación por la empresa PDVSA Petróleo, S.A., mas la cantidad de Bolívares Cinco Millones Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta (Bs.5.456.880,00), por concepto de vacaciones canceladas, para un total de Diferencia de Prestaciones Sociales de Bolívares Cuarenta y Tres Millones Quinientos Ochenta y Dos Mil Novecientos Treinta y Ocho con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 43.582.938,43).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

El co-apoderado judicial de la empresa demandada PDVSA Petróleo, S.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo hizo de la manera siguiente:
Admitió los siguientes hechos: Que el demandante prestó servicios para la empresa bajo el cargo de Supervisor de Localizaciones, devengando un salario mensual de Bolívares Un Millón Novecientos Setenta y Un Mil Seiscientos, mas la cantidad de Bolívares Ciento Veinte Mil (Bs. 120.000,00).
Alegó que al trabajador se le pagaron sus Prestaciones Sociales y Demás conceptos Laborales al término de la relación laboral, conforme se evidencia del recibo de finiquito aceptado y suscrito por el trabajador.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el libelo de demanda y la contestación quedan controvertidos los siguientes hechos:
- Las fechas de ingreso y egreso del trabajador a la empresa demandada, en ocasión de la relación de trabajo.
- Las cantidades reclamadas por el actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales, así como el régimen jurídico aplicable al trabajador.

De lo anterior se desprende, que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria, corresponde a la parte demandada, respecto al pago de los conceptos legales y a la parte actora le corresponde, probar los conceptos reclamados que exceden del limite legal, quedando así el tema probatorio circunscrito a los hechos controvertidos.

DE LAS PRUEBAS

En el escrito de pruebas, la parte actora promueve el mérito favorable de autos, lo cual no constituye prueba, sino que resulta del análisis que hace el sentenciador de todas las pruebas traídas al proceso que pueden o no favorecer a cualquiera de las partes.

En cuanto al instrumento poder de fecha 27 de Junio de 2005, a los fines de demostrar la representación judicial de la parte actora, al respecto debe señalar esta Alzada, que no está controvertido el carácter que ostentan los apoderados judiciales en la presente causa.

En relación a los recibos de pago, liquidación de prestaciones sociales, constancia de trabajo, notificación hecha al trabajador donde se le informa la culminación de las actividades como Supervisor de Localizaciones del Distrito Norte de PDVSA Petróleo, S.A., de fecha 15 de Mayo de Mayo de 2004, emanadas de la empresa Oriente Consultores, C.A. (ORICONSULT, C.A.), al respecto considera quien decide, que tratándose de un conjunto de documentales emanadas de un tercero que no es parte en el juicio, debieron ser ratificadas a través de la prueba testimonial, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a Carnet emanado de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., marcado con la letra “D”, el cual se desecha, se desecha por cuanto nada arroja al proceso, por lo que no se le otorga valor probatorio.

Con respecto a la Constancia de Trabajo, liquidación de prestaciones sociales y correspondencia de fecha 13 de Junio de 2006, de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., al respecto debe establecer esta Juzgadora, que no habiendo sido desconocidas ni impugnadas las referidas documentales por la contraparte, debe tenerse como hechos ciertos lo expresado en el contenido de las mismas.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, promovió la confesión de la parte demandante, al respecto, sostiene esta Alzada lo decidido anteriormente, en cuanto a que el mismo surge del análisis que debe hacer el sentenciador a las pruebas traídas al proceso por ambas partes.

En relación a las inspecciones judiciales, se observa que el Tribunal a quo se traslado y constituyo en la sede del Departamento de Recursos Humanos y Departamento de Finanzas de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., la cual merece pleno valor probatorio en cuanto particulares expresados en ellas.

Asimismo, en cuanto a las documentales consignadas por el Departamento de Finanzas de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., en la última de las inspecciones judiciales practicadas por el Tribunal a quo, se les otorga pleno valor probatorio conforme lo expresado anteriormente.

Promovió planilla de finiquito del trabajador demandante, la cual a su vez siendo una documental promovida y reconocida por ambas partes debe tenerse como cierto el monto cancelado por la empresa demandada al trabajador y la fecha en la cual se efectuó dicho pago.

En lo que respecta el valor probatorio de la Cláusula 3 de la Convención Colectiva del Trabajo, debe señalar esta Alzada que el mismo no constituye prueba alguna, en virtud a que es deber del sentenciador conocer el derecho el cual esta obligado a aplicar.

En cuanto a la Declaración de Parte, se observa que de la declaración del actor ante el Tribunal a quo, este señaló haber laborado para la empresa demandada desde el día 02 de Enero de 2003, bajo el cargo de Supervisor de Localizaciones del Distrito Norte en Punta de Mata Edo. Monagas y que su labor consistía en supervisar, revisar y elaborar proyectos entre otros, que el salario devengado era por la cantidad de Bs. 2.886.000, hasta el 17 de Junio de 2003, que dicho pago era realizado por la empresa Oriente Consultores, C.A., que a partir de día 18 de Junio de 2003, la empresa demandada comienza a efectuarle los pagos relativos a su salario y en lo que respecta a la terminación de la prestación del servicio manifestó que con la empresa PDVSA Petróleo, S.A. fue el día 13 de Junio de 2005 y con la empresa consultora fue el día 17 de Junio de 2003. En cuanto a la declaración de parte de la empresa demandada, esta fue asumida por el ciudadano Ángel Rodríguez, Supervisor de Nómina del Departamento de Finanzas de la empresa demandada, quien expuso ante el Tribunal a quo que el actor ingreso a prestar servicios el día 18 de Junio de 2003 culminación la relación laboral con su representada el día 08 de Junio de 2005, que por otra parte al actor se le cancelaron todos los pagos correspondientes a prestaciones sociales, en base al salario básico devengado por este de Bs. 1.971.600, más la ayuda de ciudad, bono vacacional y el aporte al fondo de ahorro, para un total de un salario integral de Bs. 2.643.550 y que la relación de trabajo que sostuvo su representado con el actor culminó por terminación del contrato.

Del análisis anterior y adminiculando los documentos con la declaración de parte, quedó demostrado que el actor sostuvo una relación de trabajo con una empresa distinta a la demandada, recibiendo en su oportunidad el pago de sus correspondientes prestaciones sociales y que no es sino hasta el día 18 de Junio de 2003 cuando comienza a laborar para la empresa PDVSA Petróleo, S.A., hasta el día 08 de Junio de 2005, sin embargo tomando en cuenta que la empresa reconoció el tiempo de dos años de servicios, ello indudablemente, es el tiempo que se toma en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales.

En consonancia se establece , que el actor en fecha 12 de Agosto de 2005, recibió un finiquito por parte de la empresa demandada, por la cantidad de Bolívares Tres Millones Setecientos Veintiún Mil Ciento Veinticuatro con Tres Céntimos (Bs. 3.721.124,03), por concepto de prestaciones sociales y en fecha en fecha 24 de Noviembre de 2005, la cantidad de Bolívares Seis Millones Ciento Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Dos (Bs. 6.167.492,00), por concepto de utilidades, y en razón de ello, tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador demandante, el tiempo en cual tuvo lugar la relación de trabajo y el régimen jurídico aplicable al trabajador, el cual es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a la naturaleza de la labor desempeñada por el trabajador el cual era de nomina mayor al cual no le es aplicable el Contrato Colectivo Petrolero, existiendo así solo una diferencia en cuanto al cálculo de la antiguedad del actor y así se decide.

De acuerdo a lo anterior le corresponde al trabajador la cancelación de los siguientes montos que a continuación se discriminan:

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 18 de Junio de 2003.
Fecha de culminación de la relación de trabajo: 18 de Junio de 2005.
Para un total laborado de: dos (02) años.
Salario integral: Bs.2.643.550, 00.

Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 122 días X 88.118,83: Bs. 10.750.436,26, cantidad ésta a la que hay que deducirle, lo recibido por el trabajador por concepto de antigüedad, esto es la cantidad recibida por el actor de Bolívares Tres Millones Doscientos Veinte Mil Ochocientos Seis con Noventa Céntimos (Bs. 3.220.806,90), quedando un remanente que la empresa demandada le debe cancelar al trabajador la cantidad de Siete Millones Quinientos Veintinueve Mil Seiscientos Veintinueve Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 7.529.629,36). Por lo anterior, el recurso de apelación propuesto por la parte actora procede parcialmente. Asi se decide.

DECISIÓN

Por tales razones, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1.) Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Ramón López, apoderado judicial de la parte demandante.
2.) Se Revoca la decisión publicada en fecha siete (07) de agosto de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
3.) Parcialmente Con Lugar la Demanda que por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano MARTIN ROGELIO GONZALEZ contra la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Siete Millones Quinientos Veintinueve Mil Seiscientos Veintinueve Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 7.529.629,36).

Se acuerda notificar a la Procuradora General de la República, mediante oficio, remitiéndosele copia certificada de todo el expediente.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación de la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los 18 días del mes de Octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. PETRA SULAY GRANADOS

El Secretario(a)
ASUNTO: NP11-R-2006-000163