REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 18 de octubre de 2006
196° y 147°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue la audiencia de parte, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano JULIO CÉSAR LAREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.295.087, quien constituyo como apoderados judiciales ante esta Alzada a los abogados ELPIDIO RIVAS y OSCAR ARAGUAYAN, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 113.400 y 30.002.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES 2738, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de Febrero de 2001, anotada bajo el Nro. 37, Tomo A-6, quien constituyó como apoderado judicial ante esta Alzada al abogado en ejercicio MEYCKERD ABAD ASCANIO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.963.

MOTIVO: Recurso de Apelación.

Recibido el presente expediente en fecha 29 de septiembre de 2006, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por recurso de apelación propuesto por la parte accionante, contra la sentencia publicada el 11 de agosto de 2006, por el referido Tribunal, en el en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano JULIO CÉSAR LAREZ SALAZAR contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES 2738, C.A., este Tribunal procedió a fijar la respectiva audiencia de parte.

En fecha 10 de Octubre de 2006, se acumuló al presente recurso de apelación la causa signada bajo el número NP11-R-2006-000174, en virtud de la apelación ejercida en fecha 25-09-2006, por el abogado Oscar Emilio Araguayan, contra el auto proferido el Tribunal a quo en fecha 21 de septiembre de 2006, procediéndose a fijar la celebración de las audiencias respectivas para el día de hoy. Se hicieron presentes ambas partes recurrentes, declarando el Tribunal, con lugar el recurso de apelación de la parte actora y en virtud de ello, inoficioso oír la apelación de la empresa demandada, por los motivos que a continuación se señalan.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Sostuvo el apoderado judicial de la parte actora, abogado Oscar Emilio Araguayan, que el a quo violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto interrumpió el lapso concedido para señalar y consignar las copias fotostáticas a los fines de que esta Alzada conociera del recurso de apelación propuesto contra auto de fecha 21-09-2006, en virtud de que remitió el expediente al Tribunal Superior sin dejar transcurrir en su totalidad el lapso antes indicado. En virtud de ello, solicitó se reponga la causa al estado de que se deje transcurrir íntegramente dicho lapso y se les deje consignar las copias fotostáticas. Por otra parte, señaló el abogado Elpidio Rivas, co-apoderado de la parte actora, que es inoficioso que se oiga la apelación de la empresa demandada, pues es necesario la reposición de la causa, en virtud de la violación del derecho a la defensa suscitado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales se observa que ciertamente la Jueza a quo en fecha 27 de septiembre de 2006, concedió al apelante un lapso de tres (3) días hábiles para que señalara y consignara las copias que serian remitidas a esta Alzada a los fines del pronunciamiento del recurso de apelación interpuesto por el accionante.

Asimismo, se desprende de autos que en fecha 02 de Octubre de 2006, sin que se venciera el lapso otorgado de tres (3) días, ordena la remisión del expediente a esta Alzada, mediante auto donde se expresa claramente:
“Por cuanto se observa que ha transcurrido el lapso de tres (03) días hábiles concedido al apelante a los fines de que señalara las copias certificadas a remitirse al Tribunal de Alzada, sin que el mismo haya señalado o consignado dichas copias, este Tribunal ordena remitir el presente recurso al Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto…”

Ante tal miramiento, considera quien juzga, oportuno pronunciarse al respecto:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, establece la garantía al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, siendo de obligatoria observancia por parte de los operadores de justicia el debido proceso. En tal sentido, debe entenderse que los quebrantamientos o amenazas que vulneran las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, que menoscaben el debido proceso o el derecho a la defensa, deben ser declarados como nulos por constituir actos procesales viciados, siempre y cuando con ello se garantice la integridad del orden constitucional, todo ello, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Claro esta, que ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en los casos de error o confusión en los cómputos de lapsos procesales, mas cuando la confusión sea imputable a los propios Tribunales, se proceda a la reposición de la causa, en aras de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de que tal error podría vulnerar el derecho constitucional al acceso a la justicia.

Así pues, en atención a lo antes expuesto y en virtud de la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, quien sentencia observa, que en el presente caso la reposición de la causa es la vía idónea para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que como es sabido la reposición aplica cuando el fin sea el de corregir errores o faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de alguna de las partes o incluso de ambas, sin que ellas tengan que ver en tales errores u omisiones en los que incurre un Tribunal, y en el presente caso, tal error se configuró al no dejarse transcurrir el lapso integro a los fines de que la parte recurrente pudiera consignar las copias fotostáticas correspondientes en virtud del recurso de apelación interpuesto, pues la remisión anticipada del expediente a esta Alzada, constituyó efectivamente una omisión administrativa que afectó a las partes, específicamente, a la parte actora en el proceso, relajándose el orden público.

En atención a lo anteriormente expuesto, es por lo que considera este Tribunal debe prosperar el recurso interpuesto por la parte actora y así se decide.

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente se constata, que la demandada ejerció recurso de apelación en fecha 14 de agosto de 2006, tal y como se desprende del folio uno (01) del presente recurso; al respecto, considera quien juzga, que al ser declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, es inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación de la parte demandada.


DECISION

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con Lugar, el recurso de apelación, ejercido por la parte demandante, en consecuencia, se anula el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 2 de octubre de 2006. Se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a quo deje transcurrir íntegramente el lapso concedido según auto de fecha 27 de septiembre de 2006.

Se ordena remitir el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
La Jueza Superior,


Abg. Petra Sulay Granados.
El Secretario (a)


Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.


ASUNTO: NP11-R-2006-000167