REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SENTENCIA DEFINITIVA


Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: Ciudadano ORLANDO CIRILO GONZÁLEZ VIÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.323.163, quien constituyo como apoderados judiciales a los abogados ERRICO DESIDERIO SCALA, ADRIANA TRUJILLO, GLADYS SALAS y NATHALIE MEZA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 42.284, 96.890, 88.195 y 60.953.

PARTE RECURRIDA: Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A.

MOTIVO: Recurso de Apelación.

En fecha 21 de septiembre de 2006, se recibe la presente causa proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte actora, contra la sentencia publicada por el referido Juzgado, en fecha 08 de agosto de 2006.

El día 28 de septiembre de 2006, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 16 de octubre de 2006, la cual en efecto tuvo lugar, compareciendo solo la parte recurrente a través de su co-apoderado judicial, declarando esta Alzada Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación y se modifica el fallo recurrido por los motivos que a continuación se expresan.

En la audiencia de Alzada, expuso el abogado Errico Desiderio Scala, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, que vista la presunción de admisión de hechos establecida por el a quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y haberse declarado parcialmente con lugar la demanda, debió dicho Juzgado considerar la aplicabilidad de los beneficios previstos en el Contrato Colectivo Petrolero, al trabajador demandante; asimismo, hizo referencia a unos recibos de pago que fueron consignados ante esta Alzada, con la finalidad de que esta Sentenciadora evidenciara la supuesta aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera. Por último, el recurrente solicitó que en el supuesto que le fuera negado la procedencia de aplicabilidad de la referida Convención, se acordara el pago de cesta tickets de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Establecido lo anterior y vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, este Tribunal observa del fallo recurrido que el Tribunal a quo declaró parcialmente con lugar la demanda, no acordando la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, sino la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, se evidencia que entre los motivos que condujeron al sentenciador de Primera Instancia a decidir lo anterior, están: el hecho de que el actor no aportó elementos para determinar si existía inherencia o conexidad con las actividades propias de la Industria Petrolera Nacional; que no se pudo constatar cual era la mayor fuente de lucro de la accionada y si esta provenía de la petrolera; que no se evidencia inconformidad alguna del actor en cuanto al régimen que le era aplicado, es decir, Ley Orgánica del Trabajo; que generalmente la Industria Petrolera Nacional confía la vigilancia y custodia de sus instalaciones a la Fuerza Armada Nacional (F.A.N.) y no a empresas privadas de seguridad y; que el actor omitió indicar expresamente el lugar geográfico o la instalación donde desarrolló su labor.

Para decidir esta Alzada observa:

La Audiencia Preliminar conforme lo expresado en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es considerada como aquella fase estelar del proceso laboral, a través del cual, la Ley impone a las partes la obligación de asistir a la celebración de dicho acto en el día y hora fijados por el Tribunal, bien por si mismas o mediante sus apoderados, para que conjuntamente con el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, puedan llegar a un arreglo satisfactorio a través de los medios alternos de solución de conflictos y dirimir la controversia, sin embargo, a pesar de la obligatoriedad de la asistencia de ambas partes a la Audiencia Preliminar, ello no implica que, necesariamente las partes deban llegar a un acuerdo, en esa fase del proceso.

Por otro lado, nuestra Ley Adjetiva Laboral, prevé, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, debe establecerse la presunción de admisión de hechos narrados por el actor en el libelo, con el único cuidado de que la pretensión no sea contraria a derecho, en el entendido que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ante tal declaratoria de admisión de los hechos, no pueden, en todo caso, condenar lo peticionado en el escrito libelar, sin tomar en parámetros de derecho que necesariamente deben aplicar.

En este sentido, en el presente caso quedó establecido que el actor laboraba de manera ininterrumpida para la empresa Seguridad Jos, C.A. (SEGUJOSCA), bajo el cargo de vigilante, desde el 15 de diciembre de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2005, por un periodo de tiempo de once (11) meses y quince (15) días, y de acuerdo a lo que consta en autos, la empresa demandada es contratista de la Industria Petrolera Nacional, y su objeto es el de prestar servicios de vigilancia, no encontrando esta sentenciadora, tal y como lo señaló el a quo, vinculación alguna con los procesos de exploración, extracción, explotación, producción y refinación de hidrocarburos; es por ello, que al ciudadano Orlando Cirilo González Viña, no le es extensible el ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Petrolera, compartiendo esta Alzada los fundamentos de hecho y de derecho, expresados en la sentencia recurrida, en donde condena el pago de prestaciones sociales al actor, conforme lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, observa esta Alzada, de la revisión de las actas que componen la presente causa y, en especial, de lo expuesto por la parte recurrente ante este Tribunal, cuando indicó que al trabajador sí le aplica el régimen jurídico previsto en el Contrato Colectivo Petrolero y que prueba de ello son los recibos de pagos consignados ante esta Alzada; al respecto, considera quien decide, que es en la apertura de la audiencia preliminar, la oportunidad preclusiva para proponer la pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que mal puede pretender el recurrente en Segunda Instancia, aportar nuevos elementos probatorios y tratar de demostrar con ello el régimen jurídico aplicable al trabajador.
Ahora bien, vista la solicitud realizada por el recurrente, respecto a la procedencia del pago del beneficio de cesta tickets o cupones de alimentación, considera quien juzga, que en el presente caso, por cuanto el régimen aplicable acordado es el de la Ley Orgánica del Trabajo, se llenan los supuestos para la procedencia del beneficio de alimentación reclamado, que al no ser recibido en su oportunidad, es decir, durante la relación de trabajo, una vez terminada la relación de trabajo, la demandada debe pagar el referido beneficio en dinero, de conformidad con artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social.
A tales fines, se tomará para el cómputo, los días hábiles efectivamente laborados por el trabajador, y por cuanto no se especificó los días hábiles efectivamente laborados por el demandante, en la oportunidad correspondiente, vale decir, en el escrito libelar, el Tribunal a quo ordenará el nombramiento de un experto contable a los fines de practicar una experticia complementaria del fallo, quien calculará el valor correspondiente por cesta ticket, tomando el valor mínimo establecido por la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vale decir el 0.25 % del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. El experto deberá computar los días efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores demandantes, para lo cual la parte demandada deberá proveer al experto del libro de control de asistencia del trabajador. De no hacerlo el cómputo se efectuará tomando en cuenta los días hábiles calendarios correspondientes a la fecha de la relación de trabajo, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas debe prosperar parcialmente el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y en consecuencia debe modificarse la decisión proferida por el Tribunal a quo. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante.
SEGUNDO: Se Modifica la decisión recurrida publicada en fecha ocho (08) de Agosto de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano ORLANDO CIRILO GONZÁLEZ VIÑA, contra la empresa, SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA), la cual declara parcialmente con lugar la presente demanda. Remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Primera Superior


Abog. Petra Sulay Granados

El Secretario (a)

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio (a).

ASUNTO: NP11-R-2006-000168