REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 23 de octubre de 2006.
196º y 147º

ASUNTO: NP11-R-2006-000183

SENTENCIA


Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadanos ANGEL GILBERTO ABREU SUSARREGUI, ELEOMAR ALBERTO DIAZ, DAVID RAMON PADILLA ROJAS, CLAUDIO FERMIN CEDEÑO, JOSE ANTONIO GUILLEN, JUAN CARLOS MOSQUERA, DAVID DEL VALLE NARVAEZ ROCCA y JOSE RICARDO MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Nros. 8.546.559, 11.339.781, 9.295.817, 9.283.846, 13.915.859, 16.548.615, 8.351.897 y 16.548.616, respectivamente, quienes constituyeron como apoderado judicial al abogado JOSE LUIS ATIENZA PETIT, venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 71.912.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS MONAGAS, C.A.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión proferida en Primera Instancia.
En fecha cinco (05) de octubre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó sentencia mediante la cual declaro la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, posteriormente a ello la parte actora interpuso el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído por el a quo en ambos efectos mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2006, ordenando la remisión del presente expediente a esta Alzada.

Dicho recurso de apelación interpuesto, se recibe en este Tribunal en fecha diecisiete (17) de octubre de 2006, fijándose en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la audiencia de parte, para el día de hoy, compareciendo la parte recurrente.

En la audiencia celebrada ante esta Alzada, adujo la parte recurrente, que el lapso otorgado por el Tribunal a quo, en el auto de fecha dos (02) de octubre de 2006, que ordena la corrección del libelo de demanda, debió ser mas amplio para que la parte actora hubiese podido cumplir con lo solicitado por el referido Juzgado, por cuanto no se lograron obtener las copias certificadas de las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo dentro de dicho lapso a los fines de ser consignadas por ante el a quo, que dichos documentos son pruebas y su oportunidad para ser promovidos es en la celebración de la Audiencia Preliminar, que debe considerarse lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que no debe sacrificarse la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

MOTIVA

De la revisión de las actas que componen la presente causa, esta Alzada observa, que el Tribunal a quo publicó decisión de fecha cinco (05) de Octubre de 2006, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, conforme lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de la negativa de la parte actora de suministrar los documentos en los cuales se apoya su pretensión.

En efecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo mencionado establece que una vez presentada la demanda, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a quien corresponda sustanciar la causa, debe revisar si el libelo de la demanda, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 ejusdem, de lo contrario, debe ordenar al demandante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación del demandante, de manera que la carga del actor es corregir o subsanar dentro de los parámetros fijados por el Tribunal, de no hacerlo debe declararse la inadmisibilidad de la demanda.

Con respecto al Despacho Saneador, la Sala Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 248, de fecha 12 de abril de 2005, señaló lo que a continuación se transcribe:
“En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.


En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio”.


Del párrafo transcrito, se deduce la importancia del despacho saneador, que como institución ofrece la posibilidad de sanear oportunamente y con ello de humanizar el proceso laboral, por ello, una vez más se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con diligencia, lo cual ha sido la conducta de los jueces laborales de esta Circunscripción Judicial.

En el presente caso, consta en autos, que en fecha once (11) de agosto de 2006, el a quo, ordenó al demandante corregir el libelo, librando el correspondiente cartel de notificación.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, se notificó al demandante, dejando constancia de ello la secretaria, tal como se evidencia del folio veintidós (22) del expediente. Sin embargo en lugar de corregir el libelo, el actor procedió en fecha dos (02) de Octubre de 2006 a apelar del despacho saneador, lo cuaL no tiene apelación y en fecha trece (13) de octubre de 2006, apela de la decisión dictada por el a quo en fecha cinco (05) de octubre de 2006, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, conforme lo previsto en el artículo 124 de nuestra Ley adjetiva laboral, sin embargo habiendo tenido el actor la oportunidad durante los días 29 de septiembre de 2006 y 02 de octubre de 2006, de presentar el escrito de subsanación en los términos ordenados, no fue diligente en ello, razón por la cual el a quo aplicó las consecuencias establecidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es declarar la inadmisibilidad de la demanda.

Por otra parte, desde la fecha de la publicación de la decisión proferida por el Tribunal a quo, en la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, hasta la presente fecha, inclusive, han transcurrido, dos semanas, tiempo este que pudo aprovechar el demandante para accesar nuevamente al órgano jurisdiccional, en materia laboral, ya que nada obsta para que la parte actora introdujera nuevamente la demanda que cumpliera con todos los requisitos establecidos en el artículo 123 ejusdem, sin mayores dilaciones.

Por las razones anteriores, este Tribunal considera que el recurso de apelación debe declarase sin lugar y confirmarse la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido contra la decisión de fecha cinco (05) de Octubre de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción, intentado por el Abogado José Luís Atienza Petit, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANGEL GILBERTO ABREU SUSARREGUI, ELEOMAR ALBERTO DIAZ, DAVID RAMON PADILLA ROJAS, CLAUDIO FERMIN CEDEÑO, JOSE ANTONIO GUILLEN, JUAN CARLOS MOSQUERA, DAVID DEL VALLE NARVAEZ ROCCA y JOSE RICARDO MOSQUERA contra la Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS MONAGAS, C.A. En consecuencia se confirma la sentencia recurrida.
Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.
La Jueza Superior.

Abg. Petra Sulay Granados.
El Secretario (a),

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La stria.
Asunto: NP11-R-2006-000183.