REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, (30) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: NP11-R-2006-000195


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue la audiencia de parte, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: ZULIANA DE PREVENCIÓN INTEGRAL, C.A. (ZUPREINCA), cuya Acta de Asamblea Extraordinaria está registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 60, Tomo 59-A, de fecha 26 de Noviembre de 2004, quien constituyó como apoderados judiciales a los Abogados, AURA ELIZABETH RODRÍGUEZ y DAVID TOMÁS MANZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.366 y 87.571, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Ciudadano LEONARDO JOSÉ MALAVÉ CÓRDOVA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (V).-12.687.045, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados GLADYS SALAS URBAEZ, AXEL TRUJILLO y MAYLEN ALMERIDA PADRÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.195, 91.738 y 64.829.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión del (13) de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de Estado Monagas, en juicio de Calificación de Despido incoado por el ciudadano LEONARDO JOSÉ MALAVÉ CÓRDOVA contra la empresa ZULIANA DE PREVENCIÓN INTEGRAL, C.A. (ZUPREINCA)

ANTECEDENTES

Recibido el expediente en esta alzada, en fecha 23 de octubre de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual se efectuó el día de hoy treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006), siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.); compareciendo al acto, el Abogado David Tomás Manzano, apoderado Judicial de la parte recurrente, y la ciudadana Mildred Monterola, en su carácter de Gerente Regional Oriente de la Empresa demandada.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Aduce la parte demandada recurrente en fundamento del recurso de apelación interpuesto que, para la fecha en que correspondía la celebración de la audiencia preliminar, primero, el Juzgado estaba de vacaciones y, posteriormente, la Jueza estaba de reposo, y según expuso, no tuvo conocimiento de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar. Aunado a ello, señaló que el demandante, era un trabajador de confianza y no cumplía con las labores encomendadas, solicitando a esta Alzada considere estos argumentos, a los fines de declarar con lugar el presente recurso de apelación.

Para decidir esta Alzada considera:

De la revisión de las actas procesales se observa que la Jueza a quo, ante la incomparecencia de la parte demandada, aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condenando ante la presunción de la admisión de los hechos, la procedencia de la calificación del despido reclamada por el actor.


La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental del proceso laboral; es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes.

Por otra parte, el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar declarando la admisión de los hechos, en aquellos supuestos en que la parte demandada, no comparezca a la Audiencia Preliminar fijada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, ello como una medida coercitiva que garantice su asistencia. La Ley adjetiva consagra tal posibilidad como un mecanismo que garantiza que las partes no van a faltar al acto estelar del procedimiento, como lo es la audiencia preliminar.

Sin embargo, la decisión de admisión de los hechos, como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, puede ser atacada por vía de apelación, siempre que se demuestren los presupuestos eximentes de responsabilidad de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, es decir, la fuerza mayor o el caso fortuito, tal y como lo señala el precitado artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, hechos que se traducen en causas extrañas no imputables al obligado.

En cuanto a las situaciones extrañas no imputables, en este caso, al demandado, la Sala de Casación Social ha establecido, lo que a continuación se transcribe:
“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004).


Ahora bien, señalado lo anterior, verifica este Tribunal, que en el presente caso, los hechos que narra el recurrente, en modo alguno, pueden ser considerados, ni encuadrarse dentro de lo que es caso fortuito o fuerza mayor, en atención a la Sentencia trascrita supra, pues es característica esencial del caso fortuito y la fuerza mayor, que se trate de situaciones o circunstancias generalmente imprevisibles o que no han podido preverse y, lo narrado por el abogado DAVID TOMÁS MANZANO, escapa de esta premisa; tampoco pueden considerarse circunstancias o quehaceres del ser humano que conforme a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puedan justificar la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar; al contrario, esta sentenciadora, pudo evidenciar de la revisión de las actas, que son dos (2) los apoderados judiciales de la demandada y, que éstos, no actuaron con la suficiente diligencia, para evitar la consecuencia jurídica aplicada, pues, considera este Tribunal Superior que si los co-apoderados sabían que tenían una Audiencia Preliminar, y mas aún en fase de apertura, debieron estar al pendiente del día que se celebraría la misma, y de esta manera evitar las consecuencias nefastas establecidas en la Ley.

Además de lo anterior, considera esta sentenciadora, necesario advertir a las partes de la existencia de la novísima página web del Tribunal Supremo de Justicia -Monagas-, a la que las partes pueden acceder y revisar las audiencias fijadas, así como también leer las decisiones que son publicadas a diario por los tribunales a nivel Nacional.

En otro orden de ideas, observa esta Alzada, que la empresa demandada, también manifestó su inconformidad con el servicio prestado por el ciudadano LEONARDO JOSÉ MALAVÉ CÓRDOVA como Supervisor de Seguridad, lo cual, tampoco convence a esta Alzada, sobre los motivos que le impidieron comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto esos son los alegatos que debió manifestar en la Audiencia Preliminar a la que no compareció o en la Audiencia de Juicio -sí se hubiera celebrado-; pues, el sólo manifestar que el trabajador no cumplía con las labores encomendadas y no probarlo, no es razón suficiente para justificar su inasistencia a la Audiencia Preliminar, y en virtud de ello, mal podría esta sentenciadora acordar lo peticionado por el recurrente. De modo que, por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Tribunal Superior considera que en el presente caso, los motivos invocados para la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, no lograron demostrar la ocurrencia de los supuestos de ley, por lo que no debe prosperar el recurso interpuesto y así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1) Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada AURA ELIZABETH RODRÍGUEZ. 2) Se confirma la decisión recurrida, dictada en fecha 13 de octubre de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por Calificación de Despido tiene incoado el ciudadano LEONARDO JOSÉ MALAVÉ CÓRDOVA contra la SOCIEDAD MERCANTIL ZULIANA DE PREVENCIÓN INTEGRAL, C.A. (ZUPREINCA), ya identificados.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Remítase el expediente en su oportunidad.
La Jueza Superior


Abg. Petra Sulay Granados.
El Secretario (a)




En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. El Strio (a).


ASUNTO: NP11-R-2006-000195