REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cuatro (04) de octubre de (2006)
196° y 147°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: Ciudadano JORGE LUIS DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. (v).-11.782.769, asistido por el abogado VICTOR RIVAS DURAN, venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 30.858.

PARTE RECURRIDA: Sociedad mercantil GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C.A. (GRUPOSE), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 28/11/1995, bajo el N° 50, Tomo 531-A, quien no constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Monagas, en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano JORGE LUIS DÍAZ contra la Sociedad Mercantil GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C.A. (GRUPOSE).

Se da por recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2006, por la parte demandante, contra la decisión proferida por dicho juzgado en fecha 21 de septiembre de 2006, en el cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de parte, la cual fue fijada para el día de hoy a las 8:45 a.m., no compareció la parte recurrente a la misma, declarándose desistido el recurso de apelación y en consecuencia, queda confirmada la sentencia recurrida.

A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal expresa las siguientes consideraciones:

El caso cuyo conocimiento se sometió a esta alzada, versa sobre el recurso de apelación ejercido por la parte accionante en contra de la decisión dictada en fase de mediación en la presente causa. Conforme a la doctrina imperante en la materia, la incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el momento cuando se inicia el proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

En base a lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia afecta, el iter procesal, y es por ello que, el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes a una audiencia.

En efecto, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante. En particular, el artículo 130, en el parágrafo tercero, establece:“...Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso…”

Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que se debe remitir el expediente al Tribunal de Sustanciación y la sentencia proferida por éste, se considera definitivamente firme, todo esto en el entendido que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante-recurrente, no compareció a la Audiencia, por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés en la prosecución del proceso iniciado y elevado a esta alzada mediante la interposición de recurso de apelación, por lo que este Tribunal, de acuerdo a los criterios doctrinarios antes señalados y de conformidad con lo que establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales que sigue el ciudadano JORGE LUIS DÍAZ contra la Sociedad Mercantil GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C.A. (GRUPOSE) , ya identificados. En consecuencia, queda confirmada la referida decisión.

Se advierte a las partes que podrán interponer el recurso que ha bien consideren pertinente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de hoy.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

La Jueza Superior

Abg. PETRA SULAY GRANADOS G.
El Secretario (a)

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio(a).

ASUNTO: NP11-R-2006-000176