REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Nueve (09) de Octubre de 2006
196° y 147°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: Ciudadano BOUTROS YOUSSEF MATTAR, de nacionalidad extranjera, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. 83.616.006, quien constituyó como apoderadas judiciales a las abogadas Angélica Suárez Odremán y Leída Evariste Leonett, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el IPSA, bajo los Nros. 70.900 y 41.245, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA EL FENICIO, C.A., inscrita por ante el Registro de Mercantil, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 10 de Julio de 1995, anotado bajo el Nro. 174, Tomo V, la cual constituyó como apoderada judicial a la abogada Sergia Ninoska Berriel García, venezolana, mayor de edad e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 64.634.

MOTIVO: Recurso de Apelación.

fecha 22 de septiembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, público decisión mediante la cual declara desistido el procedimiento así como su homologación, ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, posteriormente a ello la representación de la parte actora interpuso en tiempo hábil el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído por el a quo en ambos efectos mediante auto de fecha 02 de octubre de 2006.

En vista de tal decisión, recibe esta Alzada en fecha tres (03) de octubre de 2006 la presente causa, fijando en esa misma oportunidad la fecha para la celebración de la audiencia de parte, la cual en efecto tuvo lugar el día cuatro (04) de octubre de 2006, compareciendo la parte recurrente debidamente representada.

Celebrada la audiencia de parte, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.

En la audiencia de Alzada, expuso la abogada Leida Evariste Leonett, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte recurrente, que el Tribunal a quo fijó la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, para el día 22 de septiembre de 2006 a la 2:30p.m., que se trasladaba en esa misma fecha a las 2:00p.m., desde la Avenida Raúl Leoni de esta ciudad hasta la sede del Tribunal a los fines de comparecer a dicho acto, cuando se produjo una fuerte brisa con precipitaciones, que ocasionó la interrupción del servicio eléctrico y por ende la paralización de los semáforos ubicados entre las Avenidas Raúl Leoni y Libertador, como el congestionamiento del tránsito automotor entre ambas vías y la colisión de dos vehículos automotores, que obstaculizaron el libre tránsito.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa, esta Alzada observa que en fecha veintidós (22) de septiembre de 2006, ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, el Tribunal a quo declaró el desistimiento del procedimiento y su homologación de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En otro orden de ideas, nuestra Ley adjetiva laboral consagra la Audiencia Preliminar como uno de los momentos estelares del Proceso Laboral, ello en la búsqueda de que las partes puedan llegar a un acuerdo y puedan auto componer el litigio a través de cualquiera de los medios alternos de resolución de conflictos, lo cual, a pesar de que es de obligatorio cumplimiento la comparecencia de ambas partes a la Audiencia Preliminar, ello no implica que por su comparecencia deban llegar a un acuerdo en esta fase del proceso.

Ahora bien, ante la contumacia de la parte actora por su asistencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, bien en su fase de apertura o sus ulteriores prolongaciones el artículo 130 de nuestra Ley adjetiva laboral, prevé lo a continuación se transcribe:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha”.

Como se desprende de la norma antes transcrita, de no comparecer la parte actora a la celebración de la Audiencia Preliminar, bien en su fase de apertura o en sus ulteriores prolongaciones, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declarara desistido el procedimiento y terminado el proceso en aquellos casos en que la parte demandante, no comparezca a la Audiencia Preliminar fijada, ni por sí ni por medio de apoderado.

Asimismo la Ley in comento, establece la posibilidad de que al demandante demuestre ante el Tribunal Superior fundados y justificados motivos o razones de su incomparecencia, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor o alguna circunstancia del quehacer humano, le haya impedido asistir a dicha audiencia y de este modo justificar su incomparecencia.

En el caso de autos la co-apoderada recurrente, sostiene que trasladándose desde la Avenida Raúl Leoni de esta ciudad hasta la sede del Tribunal, en la fecha fijada por el Tribunal para la celebración de la tercera prolongación de la Audiencia Preliminar, siendo las dos de la tarde (2:00p.m.), se produjo un fuerte congestionamiento del tránsito automotor, debido a la interrupción del servicio eléctrico en los semáforos ubicados entre las Avenidas Libertador y Raúl Leoni, lo cual a su decir, le impidió comparecer a dicho acto.

Tomando en consideración los motivos expuestos por la parte recurrente, en cuanto a su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, debe señalar quien decide que los mismos no constituyen jurídicamente un eximente de la obligación contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello por cuanto habiendo fijado el Tribunal a quo, con suficiente antelación la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar y siendo un hecho conocido por esta Juzgadora lo congestionado del tránsito de esta ciudad, tales circunstancias resultan perfectamente previsibles e incluso evitables, es decir la parte demandante debió comparecer de manera oportuna a la celebración del acto fijado por el a quo, mucho más aun cuando la representación judicial de la parte demandante se constituyó de manera plural, es decir a través de dos profesionales del derecho.

Es por ello que al no haber demostrado la parte recurrente, que las causas de la incomparecencia, obedecieron a hechos imprevisibles o que de ninguna manera se pudieron evitar, para evitar la consecuencia jurídica aplicada, por lo que no debe prosperar el recurso interpuesto y así se decide.

DECISION.

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar, el recurso de apelación, ejercido por la parte demandante. Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Septiembre de 2006, en el juicio de Prestaciones Sociales, intentado por el ciudadano, BOUTROS YOUSSEF MATTAR contra la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA EL FENICIO, C.A., ya identificados.
La Jueza Superior.

Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario (a)



Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. El Strio (a).


ASUNTO: NP11-R-2006-000177