REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescente
Tribunal Segundo de Control
Maturín, 3 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2005-000468
ASUNTO : NP01-D-2005-000468

JUEZA: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
FISCAL: ABG. SILIS TINEO
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.


Visto que la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada Silis María Tineo, introdujo por ante este Tribunal escrito en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser imputado con el delito de Actos lascivos, en perjuicio de Jeismar del Valle Ávila Sillero .Este tribunal pasa a decidir de conformidad con los requisitos que establece el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


HECHOS

En la presente investigación se observa denuncia común de fecha 29/09/2003, por el ciudadano Gustavo Adolfo Ávila Chauran, ante el C.I.C.P.C. (Sub Delegación Maturín), quién manifestó “… a denunciar a un sobrino mio de nombre Juan Carlos Ávila de 14 años de edad, por cuanto el mismo trato de abusar sexualmente de mi menor hija Jeismar del Valle Ávila Sillero, de tres años de edad, no logrando penetrarla, pero si la rompió..”
Consta al folio cinco (05) Inspección Técnica Policial Nro.: 3291, de fecha 29/09/2003, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Julio Rodríguez y agente Eliécer Rivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (Sub Delegación Maturín), realizada en la calle Principal s/n, EL Zorro de esta ciudad, donde se deja constancia de ser un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una casa de habitación familiar, la cual presenta su fachada orientada en sentido sur, con respecto a una calle totalmente asfaltada la misma se encuentra protegida en su frente por un enrejado provista de un portón elaborado en metal, de una hoja tipo batiente, pintado de color negro y en su parte posterior se halla protegida por una pared de bloque frisados sin pintar…presenta como medio de acceso a su interior una puerta de madera de una hoja tipo batiente, color marrón y se observa construido con paredes de bloques frisados, techos de laminas de zinc (una parte) y platabanda (la parte restante) y piso provisto de ventanas de vidrio corredizas y de persianas , el mismo se distribuye en sala comedor, cocina cuatro habitaciones y dos baños.
AL folio seis (06) aparece resultado de examen medico legal, ano rectal e ginecológico Nro.: 2410, de fecha 29/09/2003, suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, medico forense adscrito a la medicatura forense de Maturín practicado a la niña Jeismar del Valle Ávila, donde l médico forense certifica: Examen Medico Legal :No hay lesiones externas que categorizar desde el punto de vista medico legal. Examen ano rectal: sin lesiones .Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración, con enrojecimiento e inflamación del introito vaginal y labios mayores.
Se observa desgarro y laceración a las 6 horas a nivel del ángulo posterior de la vulva y perine, con signos de inflamación reciente. No obstante el himen esta conservado por lo que se concluye que hubo manipulación externa presuntamente ocasionada con un pene en erección, produciendo a través de la fricción desgarro perineal y las lesiones de los labios mayores.
Al folio ocho (08) aparece acta de entrevista , realizada en fecha 01/10/2003 a la ciudadana Marlene Josefina Tillero Chacon, quién manifestó; Resulta que a mi casa me fueron a visitarnos mi cuñado de nombre Juan Carlos Ávila y sus dos menores hijos de nombre Juan Carlos a quién le decimos Juan carlitos y su hermanita de nombre Josbeire o sea esa casa es de mi suegra la madre de mi marido y su hermano estaban hablando afuera arreglando un carro y yo estaba con ellos, mientras que mi hermana de nombre Liliana Sillero y Juan Carlitos, estaban en el cuarto con mi hija de tres años de edad de nombre Jeismar Ávila, yo pendiente de mi hija la llamé y ella me contestó y yo fui y cuando entre al cuarto estaba Juan Carlitos con ella y yo le pregunte a él que estaba pasando quiero aclarar que el llegó con una braga puesta y no tenía en ese momento el estaba en pantalón corto mientras yo hablaba con Jeismar él se estaba poniendo la braga, yo agarre a mi hija y ella estaba hablando casi sin entenderle pero como yo le hablo a ella me decía pipi y totona, mientras que Juan Carlitos, ya había salido del cuatro, yo Salí del cuarto con mi hija y le dije a mi hermana la inquietud que tenia y el presentimiento….la niña tenía ganas de orinar…y orino y mi hermana le vió un poquito de sangre en la bluma y me dijo y mi marido escucho y me dijo que por que la niña tenía sangre en la bluma, yo le dije que ella no había salido, si no estaba jugando con Juan Carlito…la niña repitió lo mismo a su papá y le volvió a decir pipi totona, y el me dijo que vistiera a la niña para llevarla al hospital, allí la vio el pediatra y un ginecólogo y nos dijeron que no era nada grave, pero si hubo una fisurita y la dejaron hospitalizada, y mi marido envista de que segaba con ella su primo Juan Carlito, que era el único que estaba con ella, vino a PTJ y denunció a Juan Carlito, como l presunto autor de hecho…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN
Aún cuando se observan elementos suficientes como para enjuiciar al joven Juan Carlos Ávila, en el delito de Abuso sexual en contra de la niña Jeismar del Valle Ávila, sin embargo se observa que desde la fecha en que se denuncia el hecho punible y hasta la presente ha transcurrido más de tres (03) años sin que haya existido interrupción de la prescripción, Considerando el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente manifiesta: que “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública………” En el Parágrafo Primero de ese mismo Artículo establece: “Los términos señalados para la Prescripción de la acción, se los contará conforme al código Penal.”.
Es indiscutible que han transcurrido para esta fecha más de tres (03) años de la comisión del delito tal y como lo refiere el Ministerio Público en su escrito de solicitud y al observándose que se trata del delito de Actos lascivos Violentos previsto en el artículo 376 del Código Penal vigente, para el cual de conformidad con el Articulo 628 ejusdem, no es de los sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción el que resulte responsable del acto ilícito, resulta del supuesto de prescripción de la acción a los tres años.
El Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ordinal 8, nos establece que es causa de extinción de la acción penal la PRESCRIPCION, lo cual lo hace subsumible en una de las causas de Sobreseimiento establecida en el Ordinal 3 del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y si por el Transcurso del tiempo se nos extingue la acción penal, hay que entender que en ese momento surge la falta de una condición necesaria para imponer la sanción de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que procede la aplicación de la figura del Sobreseimiento Definitivo, como una consecuencia de la Prescripción de la Acción. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de la presente causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de la victima IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase


El Juez


ABG. MARIA YSABEL ROJAS

El Secretario