ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002928
ASUNTO : NP01-P-2006-002928


ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Juez: ABG. MARIA YSABEL ROJAS
Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público: ABG. SILIS TINEO
Víctima: ALCALDIA DE TEMBLADOR
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
Defensor: ABG. FELIPE SANCHEZ
Secretaria: ABG. ROSALBA VALDIVIA

En el día de hoy, sábado Siete (07) de Octubre de 2006, siendo las 01:05 horas de la tarde, fue traído por parte del Ministerio Público, ante la Sala de este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes, previo traslado desde la Entidad Socio Educativa José Francisco Bermúdez, a fin de que se conozca y califique la detención en flagrancia del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, asimismo para que sea OIDO respecto a los hechos objeto de la detención efectuada en su contra. Se encuentran presentes en este acto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la ciudadana Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, ABG. SILIS TINEO, Defensor Público Penal Tercero ABG. FELIPE SANCHEZ, la Juez Segundo de Control de esta Sección Penal de Adolescentes, ABG. MARIA YSABEL ROJAS y la Secretaria de Sala, ABG. ROSALBA VALDIVIA. Seguidamente la Juez de este Tribunal impuso al imputado de autos sobre sus derechos procesales y Constitucionales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestándole que no está obligado a rendir declaración y en caso de hacerlo lo hará libre de juramento y de coacción, asimismo le manifestó lo relativo a lo que contempla la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente se le explicó en que consiste el presente acto, así como de las Fórmulas de Solución Anticipadas del Proceso en Adolescentes. En este estado la ciudadana Juez le manifestó al adolescente que expresara sus datos personales completos y se le pregunto si desea declarar, ratificándole la ciudadana Juez los derechos anteriormente expuestos, y este manifestó: “Me llamo, IDENTIDAD OMITIDA, portador de la cedula de identidad N° 19.858.773, natural de Maturín, Estado Monagas, Soltero, hijo de Freddy Parababith (v) y Sonia Parra (v), con domicilio en: Sector INAVI II, Casa N° 10, Calle N° 5, Maturín, Estado Monagas. Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone de la manera siguiente: “Yo actuando en mi carácter de Fiscal Décimo Auxiliar del Estado Monagas con competencia en el Sistema Penal del Adolescente, vistas las actuaciones realizadas por Funcionarios Adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Monagas el día 06/10/2006 aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, en las cuales se deja constancia de la Aprehensión Flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien en compañía de otro sujeto mayor de edad y utilizando un arma de fuego despojaron a un empleado de la Alcaldía de Temblador de la cantidad de Diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000) en efectivo, y cuando pretendían huir a borde de una moto fueron capturados, recuperándose en poder del Adolescente el dinero y el adulto portaba un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, estos hechos constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, si bien es cierto que las actuaciones fueron recibidas en este Tribunal vencido el plazo legal para la presentación del imputado ante el juez de control, considera esta Representación Fiscal que la situación jurídica infringida de conformidad con lo previsto en el Artículo 44, ordinal 1° de la Constitución y el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ha sido reestablecido al encontrarnos realizando la presente audiencia, por ello informo a este Tribunal que en virtud de los elementos de convicción que se evidencian de las actuaciones y las condiciones en las cuales se produjo la detención del adolescente, existe el fumus bonis iuris suficiente para solicitar se decrete la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a fin de garantizar la continuación del proceso y la sujeción del adolescente al mismo, igualmente solicito se califique la aprehensión en flagrancia y se siga el proceso por las normas del procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente interviene la ciudadana Juez quien impone al referido adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Fórmulas de Soluciones Anticipadas del Proceso, le pregunta al adolescente si desea declarar quien en forma clara expone: “Sí deseo declarar, yo no tengo nada que ver en esto yo en verdad no toqué los riales, si el ciudadano dice que yo toqué los riales eso es mentira a mi no me encontraron nada. Es todo”. La Representación Fiscal formula las siguientes preguntas ¿En compañía de quien se encontraba cuando se produjo su detención? CONTESTO: “Estaban los hermanos míos cerca que ellos arreglan motos”. ¿A quien pertenece la moto en la cual andaba? CONTESTO: “Es del compadre de Franklin”. ¿Qué hacían en el lugar donde los detuvieron? CONTESTO: “Estaba sentado en la moto esperando a franklin que estaba hablando con la víctima” ¿A quien se refiere usted como la Víctima? CONTESTO: “El señor a quien según le quitaron los riales. Una vez culminadas las preguntas por parte de Representación Fiscal se le cede la palabra a la Defensa quien no va a realizar preguntas y en consecuencia expone: “Rechazo la acusación presentada por el Ministerio Público ya que carece de fundamentos que demuestren la culpabilidad de mi defendido, como se puede evidenciar de las actas procesales no aparece ningún elemento probatorio que pueda determinar que IDENTIDAD OMITIDA participo en el hecho que la Representación Fiscal le quiere imputar como se puede evidenciar de las actas procesales no hay ninguna evidencia que determine o demuestre que mi defendido no se está presentando en otro acto, de que tenga otros expedientes abiertos y más importante aun que haya participado en el acto que se le quiere imputar en el presente expediente, no consta ninguna evidencia que demuestre la existencia de dicha cantidad de dinero, tal como un avalúo que demuestre la existencia del dinero ni tampoco se encuentra la experticia del arma que según fue decomisada no hay experticia de dicha arma, ni consta que fue recuperada en las actuaciones, por todo lo expuesto solicito a este Tribunal decrete la Libertad de mi defendido por no haber ningún elemento de convicción que demuestre su participación en el hecho imputado por la Representación Fiscal, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez Segundo de Control ABG. MARIA YSABEL ROJAS, expone: “Oídas como han sido las exposiciones de cada unas de las partes presentes en esta audiencia y revisadas como han sido las actas presentadas por el Ministerio Público en el conocimiento del hecho punible, y en especial lo expuesto por el imputado, este Tribunal observa a los fines de calificar la detención del joven en flagrancia que se encuentran llenos los supuestos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para calificar la detención realizada el día Viernes 06/10/2006 por parte de funcionarios de la policía del Estado de Temblador al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y lo cual se desprende del contenido del acta policial cursante al folio 1, en la cual se describe, lugar modo y tiempo en que el imputado señalado en compañía de Franklin José Ramírez, mayor de edad, lograron despojar al ciudadano Rogelio González Torres de un sobre manila de color amarillo, de una suma de dinero así como de una supuesta arma de fuego, calibre 38 con la cual fue sometido la persona a quien se despojó del sobre que contenía el dinero, hecho ocurrido según la descripción del acta policial en las adyacencias de la Alcaldía de Temblador, siendo detenido casi de inmediato cuando se desplazaban en la moto, color negra, gracias a la presencia policial que se encuentra en esa zona y a la misma alerta y gritos que hacía el ciudadano a quien despojaron del sobre, por encontrarse en la zona una institución pública como es la Alcaldía, donde se encuentran funcionarios policiales a su alrededor, lo que facilitó la inmediata detención de los jóvenes, el contenido de esta acta policial coincide perfectamente con las Actas de Entrevista cursante a los folios del 4 al 7, y que le fueran tomadas tanto a la persona que poseía el sobre del cual fue despojado como a un testigo del hecho, donde señalan la forma en que ocurrió el despojo por parte de dos sujetos a bordo de una moto, del sobre de manila que contenía el dinero, así como de la detención casi inmediata por parte de funcionarios policiales motorizados que hicieron la captura a pocos metros del lugar del hecho del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y otro mayor de edad. Este hecho descrito en actas policiales encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO el cual no se encuentra prescrito y donde se desprende una participación o relación del joven presentado en este día con la comisión del mismo, tanto como para imponer la correspondiente Medida Cautelar que lo sujete al proceso, el cual se continuará a través de las normas del procedimiento ordinario con la finalidad de que puedan recabarse lo ordenado por el Ministerio Público en la orden de inicio que se observa al folio 10ª fin de poder sustentar con las resultas de esas pruebas de investigación lo concerniente a la tipificación del hecho punible como tal en el momento procesal que corresponda. Asume este Tribunal la responsabilidad de calificar la detención en flagrancia, como así lo manifestó e imponer la correspondiente Medida Cautelar aun cuando no se encuentra resulta de las experticias ordenadas y avalúo, en virtud, del lugar distante en que ocurrió el hecho y el poco tiempo que contrae la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente para que el Ministerio Público presente las actuaciones en flagrancia, considerando estos factores es por lo que este Tribunal decide como se explanó al principio. Por lo tanto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se decreta como MEDIDA CAUTELAR al Ciudadano la prevista en el Artículo 582, literal “g” de la LOPNA y en tal sentido el joven deberá presentar dos (02) personas de solvente conducta que llenen los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal como fiadores, por ante este Tribunal que previo compromiso de presentar al joven cuando se requiera y verificados los requisitos para esto se haga efectiva su libertad bajo esta modalidad de medida. Por lo tanto se acuerda Oficiar a la Entidad Socio Educativa José Francisco Bermúdez a fin de que se mantenga en estado de privación al joven hasta tanto se llenen los requisitos solicitados por este Tribunal de fiadores, ocasión en la cual se le informará sobre el egreso del joven de esa Institución. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se da por concluido a las 02:00 horas de la tarde. Es todo se leyó y conformen firman
LA JUEZ

ABG. MARÍA YSABEL ROJAS


EL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. SILIS TINEO
EL DEFENSOR PÚBLICO PENAL

ABG. FELIPE SANCHEZ

EL ALGUACIL

JESUS BLANCO

LA SECRETARIA

ABG. ROSALBA VALDIVIA