REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
196° y 147°

Expediente Nro.: NP11-2005-001430
Demandantes: GREGORY GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 15.510.922
Apoderado Judicial: YESID ARTURO RUIZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 13.936.541, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 114.481.
Demandada: ELECTROTÉCNICA SAQUI ORIENTE, C.A. Inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 77 Tomo 125-A- en fecha 30 de noviembre de 1972, reformada en varias ocasiones siendo la última de ellas de fecha 20 de agosto de 2002, inscrita en el Tomo 132–A- Pro., anotada bajo el N° 40 de los libros respectivos.
Apoderado Judicial: José Luis Fadul Kafruni, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 81.311 y de este domicilio.
Motivo: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS
La presente acción se inicia en fecha 30 de noviembre de 2005, con la interposición de una demanda por concepto de DIFERENCIAS DE PESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano GREGORY GÓMEZ, contra la Empresa ELECTROTÉCNICA SAQUI, C.A., todos plenamente identificados; siendo recibida la misma por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia Prelimar, dejándose constancia al inicio de la misma, que todas las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose sucesivamente la audiencia, hasta la fecha 05 de junio de 2006, oportunidad ésta donde el Juez a cargo dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada Electrotécnica Saqui, C.A., por lo que se le aplicó la consecuencia jurídica contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y con sujeción a la doctrina vinculante ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y remite la presente causa al Juez de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 02 de octubre de 2006 se da inicio a la Audiencia de Juicio a la cual asistieron el Apoderado judicial del accionante, así como también el Apoderado Judicial de la empresa demandada. Acto seguido se procedió a la evacuación de la pruebas, concluido el debate probatorio y concedido el derecho a la observaciones a las partes, el tribunal en virtud del cúmulo de pruebas aportadas por las partes y dada la complejidad del caso difirió el dictamen de dispositivo del fallo mismo. El día y la hora fijado para dictar el dispositivo, la juez paso a hacerlo en los siguiente términos: de las actas procesales se evidencia que existe una diferencia a favor del demandante en relación a los conceptos demandados, por cuanto se evidencia que el salario tomado como base de cálculo para los conceptos cancelados no fue el que legal y contractualmente correspondía; sin embargo en lo que respecta a lo reclamado por despido injustificado, considera este Juzgado que no es procedente por cuanto el trabajador reconoció, haber firmado la carta de renuncia que riela a los autos; en consecuencia es declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, el tribunal se reservó el lapso legal establecido para publicar el fallo.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
Señala el accionante en su escrito de demanda:
Que en fecha 26/02/2004, ingreso a prestar sus servicios bajo la subordinación y dirección de la Firma Mercantil ELECTROTECNICA SAQUI C.A., en el cargo de ayudante, para una obra determinada denominada “PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS JUANICO, MATURÍN - ESTADO MONAGAS; Que devengaba un salario diario de Bs. 21.031,25; Que fue despedido sin justa causa antes de la culminación de la obra por el representante del empleador Álvaro Oviroca Sobrado en fecha 06/07/05; Que cuando le cancelaron las Prestaciones Sociales lo hacen con evidente diferencia en los montos de los conceptos a pagar; -. Que no se les pago la indemnización tarifada por concepto de daños y perjuicios por haber sido despedido injustificadamente antes de la conclusión de la obra; Que la diferencia adeudada por concepto de descanso semanal se debe a que se le canceló en base a salario básico y no a salario normal conforme lo estipula el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cual asciende a la cantidad de Bs. 403.796,40 que deviene de las 70 semanas efectivamente laboradas, por la diferencia semanal no pagada de los dos (2) días de descanso que le correspondían por cada jornada semanal de trabajo; Que le corresponde una diferencia en la incidencia de las vacaciones sobre la antigüedad, utilidad y fracción de utilidad, según quedó detallado en el libelo de la demanda, todo ello de conformidad con la cláusula 8 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción Vigente concatenado con el artículo 196 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo; -. Que dichas diferencias inciden en el cálculo de lo que le corresponde, en todos los casos no sumó la alícuota parte diaria de la diferencia debida por la remuneración del descanso semanal, ni sumo la alícuota parte diaria de lo pagado por horas extras trabajadas en el mes correspondiente, ni la alícuota parte diaria de lo que corresponde por bono de asistencia puntual y perfecta; que por no haber incluido dichas remuneraciones se le adeuda diferencia por Prestación de Antigüedad y los respectivos intereses; diferencia por concepto de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas ya que omite las remuneraciones devengadas, existiendo una diferencia en la incidencia de las vacaciones sobre Antigüedad; diferencias por concepto de Utilidades y Fracción de Utilidades, existiendo una diferencia en la incidencia de las utilidades sobre Antigüedad; - Que por ello demanda las diferencias por todos los conceptos especificados anteriormente y los intereses de mora que se generen hasta el efectivo pago, calculado a su vez por la experticia complementaria del fallo, los montos que resulten de la indexación de las cantidades demandadas, y las costas procesales.
Visto que en el presente caso se procedió ajustados al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Octubre de 2004, todo ello a tenor del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no revestir carácter absoluto la ADMISION DE HECHOS contenida en el artículo 131 eiusdem, por cuanto el demandado no compareció a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, no obstante al inicio de ella promovió pruebas, por lo que debía el demandado desvirtuar dicha confesión, que recayó sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), en consecuencia, este Tribunal pasa al análisis de las mismas, dado que el punto controvertido es, por una parte la determinación del motivo de la terminación de la relación laboral, y por la otra, determinar si la base salarial empleada para el cálculo de los conceptos cancelados esta ajustada o no a derecho.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

.- De la Exhibición de los Recibos de Pagos de los Salarios devengados, desde la primera semana de ingreso hasta la última semana de egreso por encontrarse estos en poder del empleador por mandato de la Ley, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ordenada a la parte accionada la exhibición, el mismo trajo a la audiencia copias de los recibos de pagos, los cuales fueron reconocidos por el trabajador Gregory Gómez, dejando constancia la parte demandada que los originales se encuentran incorporados al expediente, por lo tanto se tiene como ciertos los datos afirmados por el solicitante. Así se Decide.
.- Riela al folio 40, Participación de Retiro del Trabajador a la Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero de IVSS, en la cual se lee como causa de la terminación de la relación laboral el despido; el mismo esta sellado como recibido por el I.V.S.S, y nada alego a su favor la demandada, en consecuencia tiene pleno valor probatorio. Así se Decide.
.- Marcado “B” Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales al ciudadano Gregory Gómez, la cual riela al folio 41. La misma le quedó opuesta a la demandada, quien a su vez también la promueve, de esta manera quedan incorporadas al proceso y se les atribuye todo el valor probatorio Así se Decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

.- Marcadas “A” escrito de renuncia hecho por el Ciudadano Gregory Gómez. La cual al serle opuesta al demandante la reconoció en su contenida y firma; con el sólo alegato que fue suscrita bajo la promesa del pago de un bono adicional, circunstancia ésta no demostrada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a dicha carta de renuncia. Así se Decide
.- Marcadas “B” Diferencia de ajuste de liquidación suscrita por el demandante, la cual le quedó debidamente opuesta, y no siendo objeto de desconocimiento quedó reconocido en contenido y firma, debiendo atribuírsele todo el valor probatorio. Se desprende de los mismos que el pago realizado se hizo en virtud de salario base y que se trata de una diferencia o ajustes de liquidación por salario normal a favor del ex trabajador. Así se decide.
.- Promueve una serie de legajos de recibos del periodo de ingreso y egreso del trabajador los cuales corren insertos en los folios 47 al folio 51, recibos estos por distintos conceptos desglosándose de la siguiente manera. Recibo de fecha 17 de junio de 2005, donde se le cancela la primera semana post-operatoria, marcada con la letra “C”. Anexa recibo de pago de fecha 26 de julio de 2005, donde se le cancela una diferencia de fideicomiso reclamado por el Sindicato (SINCONVIAMO), marcado este anexo con la letra “D”. Recibos de pagos de fecha 01 de julio de 2005, en donde se le cancela la semana post-operatoria mas el bono de asistencia, marcada esta con la letra “E”. Promueve recibos de pago de fecha 01 de marzo de 2005, cancelándosele diferencia de tiempo de viaje en razón de 195 días efectivamente laborados, marcados con la letra “F”. Recibo de pago de fecha 21 de enero de 2005, cancelándosele los días 25/12/2004 y 01/02/2005 los cuales fueron disfrutados por el ex trabajador como de descanso, marcada con la letra “G”. Al respecto la parte actora solicitó la exhibición de estas documentales, al igual que el conglomerado de anexos de legajos contentivo de 64 folios útiles, de recibos de pagos semanales los cuales fueron recibidos por el demandante, cancelándosele el salario y los días de descanso correspondientes, los cuales rielan del folio 72 al 135, de lo antes mencionado este Juzgado de Juicio se pronunció al respecto en las pruebas aportada por el actor en cuanto a la exhibición, ratificándose el criterio sostenido anteriormente. Es todo y Así se Decide.
.- Anexa Reposo Médico suscrito por el Dr. José Guillermo Arocha, el cual corre inserto en el folio 52, marcado con la letra “H”. El cual carece de valor probatorio por cuanto al ser emanado de un tercero ajeno al juicio debió ser ratificado a través de la testimonial. Así se Decide.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Vista la admisión de hechos recaída en la presente causa, admisión ésta que recae sobre los hechos planteados por el accionante en su libelo de demanda, la cual reviste carácter relativo -como ya se indico-, carácter relativo derivado que admite prueba en contrario, es decir, que la demandada podía a través de el debate probatorio, de pruebas en contrario, podía desvirtuar los hechos admitidos en el libelo. Encuentra este Tribunal que del examen en conjunto de todo el material probatorio y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, la accionada logró desvirtuar la afirmación realizada por el actor en relación a que el despido fue injustificado, esto por cuanto se demostró en la Audiencia de Juicio a través del reconocimiento de la renuncia suscrita por el ex trabajador Gregory Gómez; asimismo con la alegación de la demandada que el trabajador estaba conciente de la renuncia que firmaba, ya que manifestó que por esa firma recibiría un bono único especial al renunciar…” ( resaltado y subrayado de quien decide), situación ésta no demostrada, aunado al hecho, que la misma no desvirtuaría la renuncia planteada; en consecuencia ha quedado demostrado que la relación laboral terminó por renuncia del trabajador; en consecuencia no es procedente la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
del conjunto del material probatorio aportado a los autos, quedaron demostrados los siguientes hechos: Quedo demostrado que el cargo que desempeñaba el ex trabajador era de ayudante de la obra denominada Planta de Tratamiento de Aguas Servidas Juanico, teniendo un tiempo efectivo de servicio, de: un (01) año, cuatro (04) meses y diez (10) días. Así se Decide.
Ahora bien, no fue desvirtuado el hecho que la relación de trabajo se desarrolló bajo el amparo de Contratación Colectiva que rige a los obreros de la Construcción, por lo que evidentemente de conformidad con su cláusula 8 en concordancia con los artículo 196 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador dos (02) días de descanso por cada semana, los cuales debían ser cancelados tomando base de cálculo el salario normal devengado, entendiendo por éste de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 133 eiusdem: “… se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio…”. Quedando demostrado en consecuencia -ya que no fue desvirtuado-, así se constato de los recibos de pago que constan en autos, que los días de descanso fueron calculados en base al salario diario y no al salario normal, por lo que se adeuda la cantidad señalada en el libelo de la demanda. Así se Decide.
Por lo tanto, considera este Juzgado procedente en derecho, el pago por parte de la accionada de la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 403.796,40) por concepto de diferencia por días de descanso, cantidad esta que se condena a pagar y que debe cancelar la accionada, más los intereses de mora en el pago de dicha diferencia, los cuales se calcularan a través de una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central, todo ello de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Se demanda la diferencia en el pago de los conceptos de una diferencia en la incidencia de las vacaciones sobre la antigüedad, utilidad y fracción de utilidad, lo que genera lógicamente la diferencia en el pago de los conceptos de Prestación de Antigüedad y los respectivos intereses; diferencia por concepto de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas. Considera éste Tribunal que al quedar demostrado que existía una diferencia en el pago de los días de descanso, se hace procedente la diferencia en el pago de los conceptos aquí señalados, por las razones expuestas ut supra, en el sentido que existieron errores en la base de cálculo empleada; en consecuencia se declara procedente el pago de dichos conceptos. Así se decide.
A los fines de realizar los cálculos correspondientes se tomará en cuenta los siguientes datos: Tiempo de servicio: un (01) año, cuatro (04) meses y diez (10) días; los salarios básico y normal se tomaran los correspondientes a las cuatro últimas semanas de servicio; y a los montos que resulten se le deducirá las cantidades entregadas y reconocidas en la audiencia y que se evidencian de los recibos consignados: así tenemos que: En cuanto al salario devengado por el accionante, encuentra quien decide, que el mismo queda plenamente probado tomando en cuenta que el cargo desempeñado por el era el de “AYUDANTE” y en aplicación de la Contratación de la Construcción, y que fue demostrado con la exhibición de los recibos de pagos, en consecuencia, los salarios aplicables: son: Salario Básico diario: veintiún mil treinta y un Bolívares con 25/100 (Bs. 21.031,25) y Salario Normal diario: veintiocho mil treinta y dos Bolívares con 07/100 (Bs.28.032,07), salario éste que se obtiene de la sumatoria de los conceptos de horas extras y tiempo de viaje devengados durante las últimas cuatro semanas de servicio, ya que éstas fueron las únicas percepciones de carácter salarial devengadas de manera normal y permanente durante su último tiempo de servicio. Por lo tanto le corresponde por concepto de:
.- Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo estipulado en la cláusula 37, le corresponden 60 días calculados a razón de de Bs.28.032,07. lo que totaliza la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 20/100 (BS. 1.681.924,20).-
.- Vacaciones y Bono Vacacional: De conformidad con lo estipulado en la cláusula 24, le corresponden 58.04 días calculados a razón de Bs.28.032,07 lo que totaliza la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 34/100. (Bs. 1.626.981,34).
.- Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con lo estipulado en la cláusula 24, le corresponden 19.32 días calculados a razón de Bs. Bs.28.032, 07 lo que totaliza la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 59/100 (Bs. 541.579,59)
.- Utilidades: De conformidad con lo estipulado en la cláusula 25, le corresponden 82 días calculados a razón de Bs. Bs.28.032,07 lo que totaliza la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 74/100 (Bs. 2.298.629,74)
.- Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo estipulado en la cláusula 25, le corresponden 27.32 días calculados a razón de Bs. Bs.28.032,07. lo que totaliza la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 765.836,15)
.- Incidencias de Utilidades sobre la Antigüedad: Le corresponde por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 53/100 (Bs. 210.240,53).
.- Incidencias Vacaciones sobre la antigüedad: Le corresponde por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 74/100 (Bs. 349.499,74).
Estos conceptos totalizan la cantidad de SIETE MILLONE CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 29/100 (7.474.691,29), cantidad ésta a la debe deducírsele las cantidades recibidas como adelanto de prestaciones sociales y que quedaron plenamente demostradas, por lo que se le deduce la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 34/100 (Bs. 6.684.875,34); restando a pagarle la empresa demandada al trabajador por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 95/100 (Bs. 789.815,95), más los intereses de mora en el pago de dicha diferencia, los cuales se calcularan a través de una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central, todo ello de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano GREGORY GOMEZ en contra de la Empresa ELECTROTECNICA SAQUI ORIENTE, C.A., todos plenamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la accionada a cancelarle al ciudadano GREGORY GOMEZ las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 403.796,40) por concepto de diferencia por días de descanso semanal durante toda la relación laboral, más los intereses de mora en el pago de dichas diferencias; Segundo: La cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 95/100 (Bs. 789.815,95) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales; con relación a los intereses de mora y la indexación se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por el tipo de decisión no hay condenatoria en costas.-
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza

Abog. Ana Beatriz Palacios G

Secretaria, (o)
Abog.