REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
196° y 147°

Expediente Nro.: NP11-2006-000709
Demandante: ALBERTO JOSÉ CORVO NORIEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 16.374.797.
Apoderados Judiciales: ERRICO DESIDERIO SCALA, ADRIANA TRUJILLO, GLADYS SALAS y NATHALIE MEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.284, 96.890, 88.195 y 60.953, respectivamente.
Demandada: PROFESA C.A. Inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 06-10-1983, bajo el N° 29, Tomo 129-PRO.
Apoderado Judicial: MANUEL ERASMO GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 36.671
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

La presente acción se inicia en fecha 06 de octubre de 2005, con la interposición de una demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano ALBERTO JOSÉ CORVO NORIEGA, contra la Empresa PROFESA C.A, todos plenamente identificados; siendo recibida la misma por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia Prelimar, dejándose constancia que al inicio de la misma las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; para el momento de la prolongación de la audiencia, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la misma por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en acatamiento a sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, incorporó las pruebas al expediente prolongándose sucesivamente la audiencia, hasta la fecha 30 de mayo de 2006, y por cuanto no se logra mediar la posición de las partes se incorporan las pruebas consignadas por las partes en su oportunidad y se remitió el presente expediente al Juzgado de Juicio a los fines de su evacuación.


AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 04 de octubre de 2006, se da inicio a la Audiencia de Juicio a la cual asistieron los apoderados judiciales de las partes; procediéndose a la evacuación de la pruebas admitidas, concluido el debate probatorio fue concedido el derecho a formular las respectivas conclusiones a las partes, por lo que la Jueza luego de tomarse el tiempo legal establecido determinó que eran procedentes en derecho los conceptos demandados y que la parte demandada no logró desvirtuar su procedencia, por lo que se declaró CON LUGAR la demanda incoada. Se deja constancia que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la empresa realizo su exposición y presento antes de iniciar la evacuación de pruebas una planilla de liquidación contentiva de una propuesta de pago a los fines de conciliar, a la cual el apoderado del demandante no aceptó, en virtud de que la propuesta no cubre las expectativas ni aspiraciones del demandante, por lo que se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante, dejándose constancia que los testigos promovidos no fueron presentados a rendir declaración; las pruebas de la parte demandada fueron inadmitidas en su oportunidad sin que se ejerciera recurso legal alguno contra dicha decisión. El apoderado judicial de la empresa demandada consignó recibos de pago constante de once (11) folios útiles, los cuales se ordenó agregarlos a los autos y el tribunal se pronunciará en relación a ellos en su oportunidad; el apoderado demandante intervino y solicitó a este tribunal que no le otorgue ningún valor probatorio, debido a que son extemporáneos.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
Señala el accionante en su escrito de demanda: Que comenzó a prestar servicio de oficial de seguridad de la empresa Prosefa, C.A., en fecha 21 de junio de 2005, por tiempo ininterrumpido de Diez (10) meses, que fue despedido injustificadamente en fecha 21 de abril 2006, que devengaba un salario de Bs. 15.525 diarios para el momento del despido; que en virtud de esa relación laboral se causaron a su favor un conjunto de conceptos que forman sus prestaciones sociales.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

.- El Merito Favorable de los Autos, debe aclarar este Tribunal que el Mérito Favorable resultante de los autos; no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones.
.- Admisión de los Hechos; El principio del Indubio Pro-Operario; Indicios y Presunciones: Al igual que en el comentario anterior debe el Juez aclarar tales alegaciones no son medios de prueba susceptibles de valoración. Así se declara.
.- De las Documentales: Promueve en un (01) folio útil marcado “A”, recibo de pago que la empresa otorgó a su representado, a la cual se le otorga pleno valor probatoria por cuanto la misma no fue desvirtuada por la parte demandada en su oportunidad.
.- De las testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos Paúl Salazar, Carlos Manuel Mago, los mismos no comparecieron a la audiencia a rendir sus declaraciones
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

Inspección Judicial: Solicitó Inspección judicial para que sea practicada en los archivos internos de la empresa Prosefa, C.A., en la ciudad de Caracas sobre recibos de pagos originales. La misma fue inadmitida en la oportunidad legal correspondiente.

Se hace constar que en la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada consignó legajo de recibos, los cuales al ser presentados en formas extemporánea carecen de valor probatorio. Esto en virtud de que en todo proceso rige el principio de preclusión de los actos procesales, en el sentido que los mismos para que puedan ser válidos, deben celebrarse en la forma y en la oportunidad señalada en la ley para ello; así tenemos que la ley adjetiva laboral señala que la oportunidad para la promoción de pruebas es la audiencia preliminar sin que puedan promoverse en otra oportunidad, salvo las excepciones previstas en la ley (artículo 73); sin que pueda decirse que estamos en presencia de una de dichas excepciones. Así se declara.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

El presente caso se trata de cobro de prestaciones sociales y vista la admisión de hechos de carácter relativo recaída en la presente causa, teniendo la accionada la carga de desvirtuar los hechos planteados en el libelo la mediante prueba en contrario a los fines de determinar la no procedencia en derecho de los conceptos demandados, en virtud de haber quedado admitida la existencia de la relación laboral, encuentra este Tribunal que del examen en conjunto de todo el material probatorio y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, la accionada no logró desvirtuar los hechos alegados por el actor en su libelo. En consecuencia se tiene como cierto que la relación laboral se inició el día 21 de junio de 2005 y terminó el día 21 de abril de 2006 por despido injustificado, y que el salario diario devengado por el actor fue de Bs. 15.525, 00. Así se decide.
Por lo tanto, tomando en consideración los parámetros anteriormente establecidos, y habiéndose determinado la procedencia en derecho de los conceptos demandados, procederá este Juzgado a realizar los cálculos pertinentes:
.- Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponden 45 días calculados a razón de 18.715,02, lo que totaliza la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 842.175,90).-
.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 30 días a razón de Quince Mil Quinientos veinticinco Bolívares (Bs. 15.525,00) equivale a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750,00)
.- Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 30 días a razón Dieciocho Mil Setecientos Quince Bolívares con 02/100 (Bs. 18.715,02) equivalente a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 561.450,60).-
.- Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo estipulado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 12.5 días calculados a razón de Bs. 15.525.00 lo que totaliza la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 194.062,50).
.- Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con lo estipulado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 5.83 días calculados a razón de Bs. 15.525.00 lo que totaliza la cantidad de NOVENTA MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 90.510,75).
.- Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo estipulado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 12.5 días calculados a razón de Quince Mil quinientos veinticinco Bolívares (Bs. 15.525.00) lo que totaliza la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 194.062,50).
Cesta Tickets: Le corresponde 259 cesta ticket a razón de Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares cada uno (Bs. 8.400,00) lo que suma la cantidad de Dos Millones Ciento Setenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares con 00/00 (Bs. 2.175.600,00).-

Estos conceptos totalizan la cantidad de Dos Millones Trescientos Cuarenta Y Ocho Mil Veintidós Bolívares Con 25/100 (Bs. 2.348.022,25), más la cantidad 259 cesta ticket a razón de Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares cada uno (Bs. 8.400,00) lo que suma la cantidad de Dos Millones Ciento Setenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares con 00/00 (Bs. 2.175.600,00), lo suma un total a pagar de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 4.523.622,25), más los intereses de mora los cuales se calcularan a través de una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central, todo ello de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano ALBERTO JOSÉ CORVO NORIEGA en contra de la Empresa PROSEFA, C.A., todos plenamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la accionada a cancelarle al ciudadano Alberto Corvo las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de Dos Millones Trescientos Cuarenta Y Ocho Mil Veintidós Bolívares Con 25/100 (2.348.022,25) por concepto de prestaciones sociales; Segundo: 259 cesta ticket a razón de Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares cada uno (Bs. 8.400,00) lo que suma la cantidad de Dos Millones Ciento Setenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares con 00/00 (Bs. 2.175.600,00); con relación a los intereses de mora y la indexación se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en costas a la empresa demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza
Abog. Ana Beatriz Palacios G
Secretaria, (o)
Abog.