REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
196° y 147°

Expediente Nro.: NP11-2005-001096
Demandantes: TARCISO DUVIRO LEÓN VÁSQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 7.321.531
Apoderados Judiciales: LUIS CARREÑO, LUIS LÓPEZ Y ANDREA CARREÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.986, 44.988 y 81.539 respectivamente.
Demandada: LA CENTRAL DE ORIENTE, C.A. Inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 53 Tomo A-B en fecha 27 de septiembre de 2002..
Apoderados Judiciales: CESAR A. ACEVEDO, EDUARDO OVIEDO, Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N.° 31.620 y 92.851 respectivamente.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS
La presente acción se inicia en fecha 06 de octubre de 2005, con la interposición de una demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano TARCISO DUVIRO LEÓN, contra la Empresa LA CENTRAL DE ORIENTE, C.A., todos plenamente identificados; siendo recibida la misma por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia Prelimar, dejándose constancia al inicio de la misma, que todas las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose sucesivamente la audiencia, hasta la fecha 30 de mayo de 2006, y por cuanto no se logra mediar la posición de las partes se incorporan las pruebas consignadas por las partes en su oportunidad y se remitió el presente expediente al Juzgado de Juicio.
Señala el accionante en su escrito de demanda: Que en fecha 15/07/2001, ingreso a prestar sus servicios ininterrumpidos, exclusivo y bajo la subordinación de la empresa La Central de Oriente, C.A., en el cargo de Decorador de Urnas; que su último salario fue la cantidad de Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 720.000,00); Que fue despedido sin justa causa en fecha 21-02-2005; Que ante esta situación solicitó a la parte patronal el pago de sus prestaciones sociales y una explicación por la cual se le despedía y la empresa siempre se negó a hablar con él; Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo para solicitar la conciliación y lograr obtener el pago de sus prestaciones sociales; Que para el momento de la terminación de trabajo el salario básico que recibía era de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,00) diarios.
Por su parte la representación patronal, al momento de la contestación de la demanda negó la existencia de la relación laboral, negando que el actor en algún momento haya prestado servicios para la empresa demandada.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la forma como se ha trabado la litis, debe dejarse establecido que en el presente asunto, resulta como único hecho controvertido la existencia de la relación laboral por lo que le corresponderá al actor, de conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, la demostración de la misma, en cuyo caso, de así determinarse, pasará el Tribunal a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados. Así se decide.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 04 de octubre de 2006, se da inicio a la Audiencia de Juicio a la cual asistieron el Apoderado judicial del accionante, así como también los apoderados judiciales de la empresa demandada. Acto seguido se procedió a la evacuación de la pruebas, concluido el debate probatorio y concedido el derecho a la observaciones a las partes. Al momento de la evacuación de las documentales, la empresa demandada desconoció la constancia de trabajo promovida por el actor, argumentando que la desconocía en virtud de que la persona que la suscribió, para la fecha de la emisión de la misma “ya no laboraba en la empresa demandada”, (sic) en virtud que el apoderado actor insiste en hacerla valer, y los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la empresa demandada, el tribunal se pronunció considerando necesario abrir una articulación probatoria en razón de no estar en la Ley Adjetiva Laboral los parámetros a seguir para estos casos en los que las partes alegan hechos nuevos en la etapa de pruebas, por lo que acordó tramitar la incidencia surgida por los parámetros contenidos en sus artículos 84 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose a las partes que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia consignaran las pruebas que estimaran pertinentes; se dejó constancia en autos que ninguna de las partes hizo uso de éste derecho dentro de la oportunidad fijada. El día y la hora fijado para la continuación de la audiencia de juicio se realizó la declaración de parte, otorgándose luego la palabra a los apoderados respectivos, a los fines de que formularan las conclusiones del juicio, seguidamente la Juez se retira a los fines de dictar el dispositivo. A su regreso, emite el fallo en atención a las siguientes consideraciones; primeramente señala que en cuanto a la incidencia surgida con ocasión al desconocimiento de la firma de la constancia de trabajo consignada, desconocimiento éste realizado por la accionada, en virtud que la persona que la suscribe no prestaba para la época servicios en la empresa demandada; no se consignaron pruebas de tal situación, en consecuencia la misma surte pleno valor probatorio, es decir, la constancia de trabajo inserta al folio cuarenta y cuatro (44) tiene pleno valor probatorio en cuanto a los hechos en ella contenidos; por lo tanto, al quedar demostrado el punto controvertido en la presente causa, como era la determinación de la existencia de la relación de trabajo, se consideran procedentes los conceptos peticionados en el libelo de la demanda; en consecuencia es declarada CON LUGAR la demanda incoada, el tribunal se reservó el lapso legal establecido para publicar el fallo.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

.- Con el Libelo de la Demanda: La parte actora promovió con el libelo copia certificada de expediente administrativo contentivo de reclamo por cobro de prestaciones sociales intentado por el actor en contra de la empresa demandada en la presente causa. El mismo aún cuando se trata de un documento administrativo que tiene pleno valor probatorio al no ser impugnado; del mismo no se desprende elemento alguno a través del cual pueda resolverse el punto controvertido en la presente causa, como lo es la determinación de la existencia de la relación laboral; en consecuencia el mismo se desecha del proceso. Así se decide.
.- El Merito Favorable de los Autos, debe aclarar este Tribunal que el Mérito Favorable resultante de los autos; no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera improcedente valorar tales alegaciones.
De las Documentales: Promueve en un (01) folio útil marcado “A”, original de constancia de trabajo emitida por la empresa La Central de Oriente, C.A., a la cual se le otorga pleno valor probatoria por cuanto la misma no fue desvirtuada por la parte demandada en su oportunidad. Debe el Tribunal acotar, que dicha instrumental en la oportunidad de su evacuación fue desconocida por la empresa demandada, desconocimiento éste, que no versó sólo en la firma como tal, sino que la representación judicial de la demandada argumentó que dicho desconocimiento se realizaba entre otras razones, porque la persona que lo suscribe para la oportunidad de la suscripción del documento ya no laboraba en la empresa; ante tal situación, y considerando éste Tribunal que dada la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ha quedado invertida la carga de la misma, por lo que le corresponderá a la empresa demandada demostrar que la persona que suscribe el documento para el momento en que el mismo fue elaborado no trabajaba para la empresa; en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia y acogiendo lo establecido en sentencia R.C. Nº AA60-S-2003-000085 de fecha 19 de junio de 2003, donde se señaló:
“Ahora bien, acertadamente el Sentenciador el cual encontró suficientemente demostrado que la persona quien suscribe la constancia de trabajo es el Gerente de Planta, declara con pleno valor probatorio dicha constancia.
Sin embargo, la misma fue desconocida por el demandado, quien en su impugnación declara que dicho documento no fue suscrito por una persona autorizada para ello, lo que en efecto invierte la carga de la prueba, siendo este último el obligado a demostrar su procedencia, todo ello en virtud del principio laboral en cuanto a la carga de la prueba.

Al respecto señala esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 366 de fecha 9 de agosto de 2000, lo siguiente:

"(...) habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc."

Ahora bien, señalan los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, lo que de seguida se transcribe:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y al de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.”


En este sentido, ciertamente en materia civil, corresponde a la parte que promovió el documento probar su autenticidad, una vez que el mismo fue desconocido por el demandado, sin embargo, ratificando la doctrina de esta Sala, anteriormente transcrita en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, la cual consigue su fundamento en el carácter social que posee la materia laboral, una vez reconocida la relación laboral existente entre el demandante y el demandado corresponderá a este último demostrar el resto de los alegatos conexos con la relación de trabajo, tratándose en esta oportunidad del salario devengado por el trabajador, el cual ha sido desconocido por parte del patrono, al considerar que el documento que lo certifica no proviene de la persona autorizada para ello.
Reforzando lo anterior, señala esta Sala de Casación Social en sentencia N° 35 de fecha 5 de febrero de 2002, lo que a continuación se transcribe:

“Pues bien, de lo anteriormente transcrito se desprende que el régimen de distribución de carga de la prueba, contemplado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, no infringe de modo alguno el principio general de la carga de la prueba dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil en el procedimiento laboral lo que se busca es la protección del trabajador ante la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, razón de ser de lo que en doctrina se denomina el principio de la inversión de la carga de la prueba en materia del trabajo. Siendo ello así, no resultaban aplicables en el presente caso tales normas por establecer el principio general de la carga de la prueba, y al tratarse de un procedimiento netamente laboral la norma aplicable es el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo"

Así pues, que la aplicación de dichos artículos, no corresponden al caso bajo estudio, una vez, que al tratarse de un caso laboral, ha sido doctrina reiterada lo hasta aquí expuesto. Así se decide. Subrayados nuestros)
En atención al criterio anteriormente expuesto, esta juzgadora al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, dado los términos en que quedó planteado el desconocimiento, actuando bajo el amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó aplicar el procedimiento contemplado en los artículos 84 y siguientes eiusdem, referentes a la tacha de Documentos, por lo cual se ordenó la apertura de una articulación probatoria de dos días - contados a partir de la celebración de dicha audiencia - a los fines de que las partes ejercieran su derecho a la defensa; en dicha oportunidad no se promovió prueba alguna; y siendo que le correspondía a la demandada desvirtuar la validez de la documental cuya firma desconoció y no habiéndolo hecho esta quedó con plena validez. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

El Merito Favorable de los Autos, debe aclarar este Tribunal que el Mérito Favorable resultante de los autos; no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-
De las Testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos Yudith Zapata, Eloy Canelón, Rafael Silva, y Yusley Hernández. En relación a los testigos Rafael Silva y Yusley Hernández, los mismos no comparecieron a la audiencia a rendir sus declaraciones. En cuanto a los testigos Yudith Zapata y Eloy Canelón, aún cuando fueron contestes, de sus dichos este tribunal no evidencia que pudieren tener un conocimiento exacto de todas las personas que laboraban para la empresa demandada, así como se evidenció no conocer a las personas que laboraban en el departamento en que el actor manifestaba trabajar, por lo que se desechan sus dichos. Así se Decide.-
Documentales: Promueve copia de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad Mercantil “Ensambladora de Urnas La Central de Oriente, C.A. La misma tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
De la Declaración de Parte: Del interrogatorio efectuado a las partes, el Tribunal pudo observar lo siguiente: En cuanto a la parte actora esta recayó en la persona del demandante RICARDO JOSE GONZALEZ SALAZAR, quien en su exposición señalo prestaba servicios en los galpones donde funcionaba la empresa demandada, que se desempeñaba como decorador de urnas, manifestó que le pagaban por producción o porcentaje de manera semanal, que el pago se lo efectuaba una ciudadana de nombre Yannelis que se desempeñaba como gerente de la empresa; que recibía en el taller el material para realizar los trabajo, e iniciaba los mismos a partir de las seis de la mañana; que fue despedido por “el señor presente” , (se hace constar que estaba presente el representante administrativo de la empresa demandada); manifestó que cada dos meses viajaba a la cuidad de Barquisimeto a visitar a la familia por un período de dos a cinco días, y al regresar se reincorporaba a sus labores; sólo le fueron cancelados montos semanales por concepto de decoración de las urnas.
En lo que concierne a la empresa demandada el interrogatorio recayó en la persona del ciudadano JAIME ROMERO, en su carácter de Presidente de la empresa demandada. Dicho ciudadano al ser interrogado sobre si conocía al ciudadano TARCISO DUVIRO LEON VASQUEZ, manifestó que si, ya que laboraba para varias empresas que le suministraban a él el material, ya que indica, que su empresa se dedica a ensamblar urnas, y el actor siempre ha trabajado para ésta empresas que le suministran a él el material, manifiesta que considera que por ello le surgió la duda al actor de para quién trabajaba en realidad; señala en el galpón donde estaba ubicada la empresa demandada trabajan varias empresas que le suministran a él material; manifestó que le pagaba a todas las empresas que le suministraban material de manera semanal.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Como ya quedo establecido en materia laboral cuando se desconoce pura y simplemente la existencia de la relación laboral, le corresponde la carga probatoria al actor, quién deberá demostrar que efectivamente hubo una relación de carácter laboral entre el y la demandada, y en caso de demostrase la misma se hará procedente todo lo peticionado en el libelo que no sea contrario a derecho.
Encuentra este Tribunal que del examen en conjunto de todo el material probatorio y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, la accionada no logró desvirtuar el contenido de la carta de trabajo promovida por la demandada, en este sentido como el trabajador es quien alega la presunción legal de la relación de trabajo, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción, para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley, y al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación laboral. Sin embargo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el legislador busca desarrollar una protección al trabajador mediante la incorporación de una presunción iuris tantum a favor del mismo, además para determinar la existencia de trabajo el legislador ha considerado que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación laboral, constatándose en el caso en estudio que la prueba aportada por el trabajador como lo es la carta de trabajo, no fue desvirtuada en su oportunidad, es decir en la incidencia surgida en el proceso; aunado al hecho que en declaración del parte se pudo evidenciar que efectivamente el actor prestaba sus servicios en el local que servía como sede a la empresa demandada, así mismo se evidenció que los pagos efectivamente se efectuaban de manera semanal, sin que la demandada demostrara en actas la existencia de “otras empresas” que le suministraban material; además se alegó que la empresa tenía como objeto el ensamblaje de urnas, cuando del acta constitutiva de la misma que corre inserta a los folios 46 al 64 del presente expediente se desprende que el objeto social de la empresa es: “La compañía tendrá como objeto: venta, reparación, distribución, fabricación, ensamblaje, exportación de: urnas mortuorias, pudiendo extender sus giros a otras ramas de lícito comercio, conexas o no con las mismas y sin limitación alguna”, por lo que concatenando la constancia de trabajo con la declaración del presidente de la empresa demandada, no le cabe duda a esta Juzgadora de la existencia de la relación laboral entre el actor y la empresa demandada. Así se decide.
En lo que respecta al tiempo de servicio, se tiene que el actor señala que laboró para la empresa durante tres (03) años, siete meses (07) y seis (06) días; es decir, que inició sus labores el día 15 de julio de 2001 hasta el día 21 de febrero de 2005; ahora bien, señaló el apoderado de la demandada en la audiencia de juicio, que en caso de determinarse que existió una relación laboral entre su representada y el actor, se tomará como tiempo de servicio desde la fecha de creación de la jurídica de la empresa, fecha ésta que se lee del acta constitutiva que riela a en las actas del expediente; este Tribunal en vista de tal alegato, debe señalar que de las declaraciones de uno de los testigos traídos por la empresa demandada se evidenció que la misma inició su prestación de servicios en fecha anterior a la creación jurídica de la empresa; de igual forma, la constancia de trabajo a la que le otorgó pleno valor probatorio, establece como fecha de inicio de la relación laboral, la señalada por el actor en su libelo; en consecuencia al concatenar los dos hechos, no le resta mas a este Tribunal que tomar como efectiva fecha de inicio de la relación laboral el día 15 de julio de 2001. Así se decide.-
Por último, a los fines de determinar el salario base de cálculo de los conceptos demandados, constata el Tribunal que el actor señala en su libelo un determinado salario y en base al mismo calcula los conceptos que demanda, de otra parte, en la constancia de trabajo aludida en la presente sentencia consta otro monto como salario devengado por el actor, y por último, en al oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio en la declaración de parte, el actor le señaló al tribunal, que los montos que recibía semanalmente era en proporción a la cantidad de urnas decoradas, es decir, manifestó que su salario era por comisión; ante tal situación, y vista tal indeterminación debe este tribunal a los fines de materializar una justicia efectiva y verdadera, acorde con los lineamientos constitucionales tomará como salario base de cálculo hasta mes de diciembre de 2003 la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300.000,00) y a partir de dicho mes hasta la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 15 de julio de 2005, se tomará como salario base de cálculo la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,00). Así se decide.
Por lo tanto, con base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, procederá esta Juzgadora a realizar los cálculos que por concepto de prestaciones sociales le deberá cancelar la accionada al actor; montos y conceptos discriminados y determinados de la siguiente forma:

.- Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde al actor la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 67/100 (3.284.166,67), la cual deviene de multiplicar integral diario por cinco días a partir del tercer mes de servicios.-
.- Intereses de la Antigüedad: Calculados hasta el mes de febrero de 2005 tomando en consideración la tasa promedio de conformidad con los parámetros del Banco Central de Venezuela, le corresponde al actor la cantidad de UN MILLON CIENTO SEIS MIL UN BOLIVARES CON 50/100 (1.106.001,50).
.- Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 120 días de salario por indemnización de antigüedad, calculados a salario integral, es decir, 120 multiplicados por Bs. 25.666,67, lo cual suma la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 3.080.000,40); de igual manera le corresponde 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, calculados al salario básico de Bs. 24.000,00, lo cual suma la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.440.000,00). Todo lo cual totaliza la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 4.520.000,40).
.- Vacaciones y vacaciones fraccionadas: De conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 57.91 días multiplicados por el salario diario de Bs. 24.000,00, totaliza la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.389.840,00).
.- Bono vacacional y bono vacacional fraccionado: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 29.25 días multiplicados por el salario diario de Bs. 24.000,00, totaliza la cantidad de SETECIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs. 702.000,00).
.- Utilidades: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 52.5 días multiplicados por el salario diario de Bs. 24.000,00, totaliza la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.260.000,00).
Los conceptos condenados totalizan la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHO BOLIVARES CON 57/100 (Bs. 12.262.008,57); monto éste que se ordena pagar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano TARCISO DUVIRO LEÓN, contra la Empresa LA CENTRAL DE ORIENTE, C.A., todos plenamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la accionada a cancelarle al ciudadano Tarciso Duviro León la cantidad de Doce Millones Doscientos Sesenta Y Dos Mil Ocho Bolívares Con 57/100 (Bs. 12.262.008,57); con relación a los intereses de mora y la indexación se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en costas a la empresa demandada.
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Notifíquese a las Partes de la presente decisión, en virtud de haber salido fuera del lapso legal para ello, por cuanto la jueza que sentencia se encontraba de luto por fallecimiento de familiar y luego se trasladó al Tribunal Supremo de Justicia en la ciudad de Caracas a los fines de su Juramentación como Jueza Titular de Primera Instancia Laboral.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G
Secretaria, (o)
Abg.