REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 31 de octubre de 2006
196° y 147°

ASUNTO: NP11-L-2005-001519
DEMANDANTE: XIOMARA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.280.732, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ROBINSON NARVAEZ R, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.335.686, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 59.874, de este domicilio.

DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE ORIENTE NUCLEO MONAGAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CARLOS E MARTÍNEZ ORTA, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.107.754, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 57.926, de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REEENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

La presente causa se inicia por Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana Xiomara Gutiérrez en contra de la Universidad de Oriente Núcleo Monagas, siendo recibida la misma por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Juzgado éste ante el cual se verificaron todos los trámites procesales hasta la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, oportunidad ésta en que se verificó la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la misma, motivo por el cual la Juez a cargo levanto acta dejando constancia de tal circunstancia y reservándose el lapso legal para decidir al respecto; en su oportunidad el Tribunal dicta auto donde expresamente se señala:
“Vista el Acta levanta en fecha 28 de septiembre de 2006, en la cual se presume la Admisión de los Hechos, este Tribunal observa que la parte demandada en la presente causa, es la Universidad de Oriente Núcleo Monagas, encontrándose involucrados los intereses de la nación, gozando por lo tanto de las prerrogativas de ley, por lo que en consideración a ello, este Juzgado concede a la parte demandada, la oportunidad para consignar su escrito de contestación a la demandada, conforme a la Ley Adjetiva, ordenándose su remisión a los Tribunales de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, una vez transcurridos el lapso legal antes mencionado. Es Todo. Cúmplase.” (sic).

En virtud del referido auto, efectivamente la demandada dentro de la oportunidad procesal presentó escrito de contestación de demanda, siendo remitido el expediente a los juzgados de juicio a los fines de continuar con los trámites procesales pertinentes; una vez recibido el mismo por este Juzgado, se dicta auto dejando constancia de la no constancia de escrito de pruebas, por lo que se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio; ahora bien, en actuación posterior a la fijación de la audiencia de juicio el apoderado judicial de la demandada presenta escrito donde señala lo siguiente:

“La demandada UNIVERSIDAD DE ORIENTE no compareció a la audiencia preliminar, motivo por el cual me abstuve de consignar pruebas, siendo esta (sic) la oportunidad para promoverlas, toda vez que la no comparecencia de la parte accionada, constituye presunción de admisión de los hechos alegados por esta demandante, y el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo no actuó conforme a la norma, sino que por auto separado dispuso y fijó oportunidad para que la UNIVERSIDAD DE ORIENTE diera contestación a la demanda, en consideración a los privilegios y prerrogativas propias del fisco, de la República y de los establecimientos públicos…
OMISSIS…
Resulta evidente que una vez que el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución por auto separado dispone que la demandada de contestación a la demanda, coloca a esta en una situación de ventaja frente a la demandante, pues se le privó de consignar pruebas, una vez que el Juzgado se reservó el lapso para proveer sobre el resultado de la audiencia preliminar, pues fue en el momento de realizarme (sic) la misma cuando debió remitir la causa a juicio y recibir las pruebas de la parte demandante….
OMISSIS…
La conclusión final es que el Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución distorsionó la normativa procedimental en la causa que nos ocupa, colocando en ventaja a la demandada, dándole oportunidad para que argumentara en la mejor forma de hecho y de derecho su defensa, y no la simple admisión de los hechos, mientras tanto la parte accionante vista la incomparecencia de la demandada, y el diferimiento del juez para proveer, se confió en la presunción de admisión de los hechos y por ello no consigno pruebas. Pues bien, procedo en esta oportunidad a consignar el mismo escrito de pruebas que no consigné en la audiencia preliminar, en la espera que sean admitidas y apreciadas en la definitiva...” (Sic)

Este Juzgado pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-…OMISSIS
2.-…OMISSIS
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”
De igual forma el artículo 26 eiusdem señala que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido, como aquél atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía jurisdiccional, el derecho al acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de la vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él….” (subrayados nuestros)

Así mismo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil el principio general del derecho procesal, según el cual “los jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades en los privativos de cada una...”,
De otra parte los Jueces debemos ser garantes de la Constitución y las leyes, atendiendo a los principios consagrados en nuestra constitución, no pudiendo permitir vulneraciones del debido proceso, ya que debemos garantizar la estabilidad de los juicios.
Así tenemos que si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé en su artículo 131, la consecuencia jurídica a aplicar en caso de incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto, que el artículo 12 eiusdem señala: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.” Así tenemos que la única parte demandada en este asunto es la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, ente éste que goza de las prerrogativas procesales de la República, por lo que le es aplicable el contenido del artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que indica: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)” ; del análisis de la normas transcritas tenemos que ciertamente no puede aplicarse de manera automática a aquéllos entes que gozan de los privilegios de la República, la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 131 de la ley adjetiva laboral, esto por cuanto su inasistencia a la Audiencia Preliminar deberá ser considerada como negativa a lograr un acuerdo a través de la mediación - como consecuencia de la prerrogativa que goza - y, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en esos casos debe recibir las pruebas de la parte actora (ya que es la oportunidad procesal prevista para ello) y posteriormente, una vez que transcurra el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe remitir a los Juzgados de Juicio el expediente para que se sigan los trámites de ley.
En el caso concreto que nos ocupa tenemos que, al momento del inicio de la audiencia preliminar al verificarse la incomparecencia de la demandada Universidad de Oriente, no se actúo apegado a las normas procesales que rigen la materia, vulnerándose así el debido proceso, al no darse los trámites procedimentales previstos en la ley, garantizando la igualdad entre las partes intervinientes en el proceso, en cuanto a la oportunidad para consignar los elementos probatorios a que haya lugar, como ya se advirtió. Ciertamente la parte actora una vez que el expediente entra en etapa de juicio, pretende consignar pruebas; pero la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 73 establece de manera expresa que la oportunidad para promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo excepciones establecidas en la ley. (Negrillas nuestras); pretender lo contrario seria subvertir el procedimiento legalmente establecido, y menoscabar así el derecho a un debido proceso y a la garantía constitucional de la Tutela judicial Efectiva.
De conformidad con la normas constitucionales no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por otra parte el Código de Procedimiento Civil, cuyas normas podrán aplicarse analógicamente al presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y la nulidad de los actos realizados con posterioridad al acto irrito no se declarará a menos que éste sea esencial a su validez o la ley lo preceptúe de manera expresa; de igual manera se señala que no podrá decretarse la nulidad de un acto de procedimiento sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de normas de orden público, lo cual no podrá subsanarse. (negrillas nuestras); ha señalado nuestra jurisprudencia que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso; lo cual conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición, la cual puede ocurrir de manera excepcional en base a los principios de estabilidad y economía procesal.
En consecuencia, considera este Tribunal que en el presente caso existió un menoscabo a las formas procesales que implicó la violación del debido proceso, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, en la celebración de la audiencia preliminar, otorgue la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, tal como lo prevé el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, se sigan los trámites pertinentes para el presente caso. Así se decide.
DECISION

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, en la celebración de la audiencia preliminar, otorgue la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, tal como lo prevé el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, se sigan los trámites pertinentes para el presente caso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los treinta y un (31) días del mes de octubre del Año Dos Mil Seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,

Abogada Ana Beatriz Palacios G.

El Secretario (a),
Abg.
ABPG/na.