REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO
REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cinco (05) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

No. Expediente NP11-L-2005-001510.
Parte Demandante EULICES CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.649.851
Apoderado Judicial YORDY ALBERTO MORALES Y FARID R. AZAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.537 y 9.443, respectivamente.
Parte Demandada POLLOS EL GRANJERO.
Apoderado Judicial ABEL DEL JESUS ECHENIQUE, Inpreabogado N° 45.544.
Motivo COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 15 de Diciembre de 2005, con la interposición de una demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano EULICES CAMPOS, antes identificado, asistido debidamente por los abogados en ejercicio Yordy Alberto Morales y Farid R. Azan, en contra de la empresa POLLOS EL GRANJERO. La demanda fue recibida y tramitada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Señala el accionante, que ingresó el 16/09/2000, ejerciendo labores como obrero en la empresa Pollos El Granjero, y que el último salario devengado fue de Veintiséis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 26.666,00); hasta que fue despedido en fecha 20 de agosto de 2005.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2005, el Tribunal admite la demanda; luego de agotados los trámites de notificación correspondientes, en fecha 03 de febrero de 2006, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que solo la parte demandada promovió pruebas, prolongándose la misma en varias oportunidades, siendo en fecha 05 de junio de 2006 , culminado los cuatro meses que establece la ley para la mediación, no fue posible llegar a ningún acuerdo entre las partes, se dio por concluida la audiencia, siendo incorporadas al expediente las pruebas consignadas, remitiéndose a la URDD, para su distribución a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Segundo Juicio, quien se pronunció sobre la admisión de las pruebas en su oportunidad. En fecha 29 de junio de 2006, es recibido por este Tribunal por redistribución. Ahora bien, por auto de fecha 06 de julio de 2006, éste Juzgado, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio para el 31 de julio de 2006, celebrándose la misma en su oportunidad. En fecha 19 de septiembre de los corrientes, quien decide se avoca a conocer de la presente causa, en virtud de la designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza de Juicio, fijándose nuevamente la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, a los fines de resguardar los derechos y principios constitucionales procesales que se deben ambas partes, muy especialmente al Principio de la Inmediación que rige a éste proceso, por cuanto el Juez que presencie el debate probatorio será el Juez que sentencie la causa.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
El día 27 de septiembre de 2006, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, se hicieron presentes la representación de ambas partes, evacuándose las pruebas promovidas por la parte demandada ya que la parte actora no promovió prueba alguna; una vez concluido el debate, la Jueza se pronunció en relación a la declaración de parte considerando necesario su evacuación, para cual se señaló que por auto expreso se fajaría el día y hora para su evacuación, por lo que se prolongaba la Audiencia de Juicio; dicho auto fue dictado en fecha 28 de septiembre de 2006, fijándose la continuación de la audiencia para el día de hoy cinco (05) de octubre de dos mil seis (2006) a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), oportunidad ésta en que se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora a la misma, por lo que éste tribunal procedió a declarar DESISTIDA LA ACCION incoada por Cobro de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta en acta levantada al efecto.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
El proceso oral laboral se desarrolla a través de audiencias, (mediación, juicio y apelación) audiencias éstas que aún cuando puedan ser prolongadas, se consideran como una sola, por lo que en caso de incomparecencia de una de las partes a la prolongación o continuación de la audiencia fijada se aplicará partes la consecuencia jurídica pautada en la norma que corresponda (arts. 130, 131, 151 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); en el caso concreto que nos ocupa tenemos que la parte actora no compareció a la continuación de la audiencia de juicio fijada, por lo que debe este tribunal forzosamente declarar en estricta aplicación del contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desistida la acción en el presente procedimiento. Así se declara.-

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDA LA ACCIÓN intentada por el ciudadano EULICES CAMPOS, en contra de la empresa POLLOS EL GRANJERO, identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Ana Beatriz Palacios González
Secretario (a),

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),