REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 09 de Octubre de 2006
196° y 147°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: NP11-L-2005-001462
DEMANDANTE: ADELAIDA SALAS FIGUERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.254.623 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: Abog° (s) ANGEL RAMON BOLAÑOS, CRUZ RAFAEL VELIZ y JEAN CARLOS HERNANDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° (s) 83.032, 95.276 y 91.735 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: Empresa MUNIR SPORT C.A, inscrita en el Registro llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de mayo de 1993 anotada bajo el N° 134, Folios 146 al 151, Tomo II.
APODERADOS JUDICIALES: Abog° MARIA CHOPITE DE RODRIGUEZ Y MARIA ALEJANDRA CHOPITE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°(s) 22.964 y 83.717 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS
La presente causa se inicia en fecha 05 de diciembre de 2005, con la interposición de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana Adelaida Salas Figuera, asistida por el abogado Cruz Rafael Veliz Rincones, contra la Empresa MUNIR SPORT, C.A., anteriormente identificados.

Alega la actora que comenzó a prestar sus servicios en la empresa MUNIR SPORT, C.A., en fecha 15 de Octubre de 1992, hasta el 11 de diciembre de 2004, fecha en la cual se retiró voluntariamente, que se desempeñaba como encargada de la administración, y su labor consistía básicamente en hacer los balances de la caja, así como velar por la apertura del comercio y mantener en orden todo lo referente a su funcionamiento, que devengaba para el momento del retiro un salario mensual por un monto de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00, 00), que por la relación de trabajo que señala haber mantenido con la empresa Munir Sport, C.A., esta le adeuda la cantidad de Treinta Millones Cuatrocientos Setenta Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 30.470.799,00) mas los fideicomisos, resultando esta cantidad del cálculo de las especies laborales divididas en dos temporalidades, de la ley promulgada el 27 de noviembre de 1990 y la promulgada el 19 de junio de 1997 con sus paridades salariales. Demandando el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, Bono de Transferencia, Días adicionales de Antigüedad, Vacaciones, Bonos Vacacionales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Días Adicionales de Vacaciones, y Utilidades, así mismo demanda el pago del Cesta Ticket.

En fecha 05 de diciembre de 2005, por distribución conoce de la misma el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda y ordena las notificaciones respectivas conforme a la ley para la realización de la Audiencia Prelimar, la cual tuvo lugar el día 02 de febrero de 2006, dejándose constancia en el acta levantada que ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, así mismo, hubo varias prolongaciones según las actas levantadas al efecto (Folios 38, 39, 40,42, 44, 45, 46, y 47) culminando la Audiencia Preliminar en fecha 08 de junio de 2006, por cuanto no se logra mediar la posición de las partes, incorporándose las pruebas consignadas por las partes en su oportunidad y remitiéndose el expediente por distribución al Juzgado Segundo de Juicio. Conociendo del mismo este Tribunal en fecha 29 de junio de 2006, por redistribución.

En fecha 08 de agosto de 2006, se celebró la audiencia de juicio fijada por el Juzgado Tercero de Juicio, dejándose constancia mediante acta levantada de la comparecencia de las partes. En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2006, en estricta sujeción al Principio de Inmediación que rige éste proceso, se ordena fijar nuevamente la audiencia de juicio, por cuanto la jueza que suscribe la presente sentencia fue designada por la Comisión Judicial como Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, fijándose la misma para el día viernes veintidós (22) de Septiembre de 2006 a las 2:30 p.m., a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso. Llegada la oportunidad se constituyó el Tribunal en la Sala de Juicio para que tuviere lugar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, prolongándose la misma a los fines de realizar la declaración de parte. En la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a los fines de realizar la declaración de parte, procediendo este Juzgado a dictar el dispositivo del fallo, el cual consistió en declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Este Tribunal procede dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 22 de septiembre de 2006, concurrieron las partes intervinientes debidamente representadas por sus Apoderados Judiciales. Seguidamente se dio inicio a la misma, comenzando con la evacuación de las pruebas, realizando cada uno de ellos, las alegaciones y observaciones respectivas, otorgándosele a las partes el derecho a replica y contrarreplica. En este estado la Juez que preside la Audiencia prolonga la misma para la fecha y hora que se fije por auto separado, a los fines de realizar la declaración de parte por lo que insta a los Abogados hacerse acompañar de sus patrocinados para la reanudación de la Audiencia, quedando las partes notificadas. Reanudada como fuere la respectiva audiencia en fecha 02 de octubre de 2006, se procedió a realizar la misma, seguidamente el Tribunal se retira por espacio de veinte (20) minutos de la sala de juicio, para dictar el dispositivo del presente fallo, y al regreso dicta el dispositivo Declarando Parcialmente Con Lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana Adelaida Salas Figuera contra la Sociedad Mercantil Munir Sport, C.A.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la Representación de la Parte Actora: La parte accionante en la audiencia oral y pública alega lo siguiente:
Que su representada reclama esencialmente el cobro de las horas extraordinarias y otros conceptos adicionales derivadas de ellas, haciendo constar que dicho concepto no fue reclamado en el libelo de la demanda por cuanto el Abogado que ahora representa a la trabajadora no redacto el mismo, pero indica que se acompañaron al escrito de pruebas un legajo contentivo de instrumentos donde se evidencia la apertura y cierre del sistema de alarma de la empresa demandada, evidenciándose de los mismos que la ciudadana Adelaida Salas ingresaba a tempranas horas de la mañana, y la salida de la empresa ocurría en horas de la noche. Por consiguiente, señala solo demanda en este acto se cancelen las horas extras laboradas y las diferencias que de ellas se generan en los conceptos ya cancelados.

Alega la Representación de la Parte Demandada: En la oportunidad de la contestación a la demanda la parte demandada aceptó como hechos ciertos que la trabajadora Adelaida Salas, prestó servicios para la empresa Munir Sport, C.A., pero iniciando su relación de trabajo el 15 de agosto de 1993, devengando un Salario Diario de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) según corrección efectuada en el cierre de la Audiencia Preliminar mediante despacho saneador; que la trabajadora renunció voluntariamente el 11 de diciembre de 2004. Asimismo negó los siguientes hechos:
• Rechazó y negó que la trabajadora Adelaida Salas comenzó la relación de trabajo el 15 de octubre del año 1992.
• Que la trabajadora haya laborado para la empresa trece (13) años un (1) mes y veintitrés (23) días, en virtud de que su tiempo laborado fue de once (11) años y tres (3) meses.
• Que haya recibido como último un salario diario de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) cuando lo correcto fue de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).
• Que la empresa se demorara en cancelarle las prestaciones sociales, en virtud de que la demandante Adelaida Salas era liquidada anualmente, recibiendo en diciembre sus indemnizaciones de antigüedad, utilidades y vacaciones anuales, las cuales eran disfrutadas.
• Que la empresa le adeuda a la demandante 150 días de antigüedad a razón de dos mil quinientos bolívares diarios, arrojando un monto de Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 375.000,00), ya que ese cálculo no corresponde por el tiempo de ingreso ni era el salario devengado.
• Que la empresa le adeuda a la demandante Adelaida Salas la cantidad de Siete millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 7.200.000,00) por indemnización de Antigüedad de 240 días, por treinta mil bolívares diarios (Bs. 30.000,00), en virtud que no corresponde ese tiempo de antigüedad, nunca devengó ese salario diario.
• Que la empresa le adeude a la demandante bono de transferencia por el cambio de régimen laboral, de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) a razón de 120 días por dos mil quinternos bolívares (BS. 2.500,00) diarios.
• Que la empresa le adeuda a la demandante los días adicionales de antigüedad que contempla el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 24 días por treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).
• Que la empresa se encuentre obligada a cancelarle a la ciudadana Adelaida Salas, nuevamente vacaciones de 180 días y 84 bonos vacacionales, a razón del último salario de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000,00) arrojando un monto de dos millones seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 2.640.000,00).
• Que la empresa le adeude a la demandante vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.
• Que se le adeude a la demandante diez (10) días adicionales de vacaciones, a razón de su último salario.
• Que se le adeude a la demandante dos (2) meses de utilidades a razón de sesenta (60) días anuales.
• Que se le adeude a la demandante el beneficio de cesta ticket, desde el año 1999 por un monto de doce millones setecientos mil ochocientos bolívares (Bs. 12.700.800,00).
• Que se le adeude a la demandante Fideicomiso.
• Que a la empresa se le aplique indexación alguna.
• Que la empresa le adeuda a la demandante la cantidad de treinta millones setecientos cuarenta mil setecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 30.740.799,00) que es el monto demandado, o el monto rectificado de veintidós millones trescientos noventa y nueve mil cien bolívares (Bs. 22.399.100,00).
• La aplicación de la corrección monetaria e indexación de la cantidad demandada.
Al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, reconoció que a la demandante se le adeuda lo correspondiente el Fideicomiso ya que el mismo no fue cancelado, por lo que solicita al Tribunal realizar los cálculos correspondientes por dicho concepto; por otra parte, solicito no se tomara en cuenta el alegato formulado por la representación de la parte actora, en el sentido de condenar el pago de horas extras, ya que dicho pedimento no había sido formulado con el libelo de la demanda, por consiguiente el mismo era improcedente.
Vistos los alegatos de las partes tanto en el libelo de la demanda, contestación, así como lo expuesto en la audiencia de juicio, siendo que el único punto controvertido es le procedencia o no de la condenatoria de horas extras, se pasa de seguidas a la valoración del acervo probatorio de autos:
DEL ANALISIS VALORATIVO

De las Pruebas del Accionante:

De las documentales: La parte actora reproduce las siguientes documentales:
• Dieciséis (16) recibos de pagos. Los cuales tiene pleno valor probatorio, por cuanto los mismos fueron plenamente reconocidos por la accionada. Así se declara.
• Copia de una (1) carta de notificación de preaviso que hiciera la trabajadora al patrono. De la misma sólo se desprende el motivo de la terminación de la relación laboral, así como la fecha de ocurrencia de la misma, puntos éstos no controvertidos en la presente causa, por lo que dicha prueba es ___________. Así se declara.
• Dossier contentivo treinta y cinco (35) folios de reportes de seguridad emitidos por la empresa ASIS, C.A., dirigida a la parte patronal. Dicha documentación presuntamente emitida por la empresa ASIS C.A., al ser recibos emanados de terceros, debían ser ratificados por dicho tercero de conformidad con lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia los mismos carecen de valor probatorio. Así se declara.

De las Pruebas de la Accionada: en su oportunidad la parte demandada promovió las siguientes documentales:
• Registro mercantil de la empresa Munir Sport.
• Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales u otras Indemnizaciones laborales canceladas a la ciudadana Adelaida Salas Figuera correspondiente al año 1994. La misma no fue desconocida por la accionante, en consecuencia tiene pleno valor probatorio, en cuanto a los montos cancelados y los conceptos en ella contenidos. Así se declara.
• Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales u otras Indemnizaciones Laborales canceladas a la ciudadana Adelaida Salas Figuera correspondiente al año 1995.
• Planillas de Liquidación de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 201, 2002, 2003 y 2004.
• Recibos de pagos suscritos por la accionante Adelaida Salas, correspondiente a varios meses del año 2004.
Este juzgado le otorga pleno valor probatorio a las antes enumeradas documentales, visto que las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad por la parte actora. Así se establece.
De la inspección Judicial:

Solicitó al tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la empresa Munir Sport, C.A., pudiéndose constatar en dicha inspección que no existen en esa sede en el físico ni en el sistema computarizado llevado por la empresa Nómina de los Trabajadores, ni recibos de pago del año 1993; verificándose igualmente que el número de trabajadores no excedía de catorce (14), por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
De las Testimoniales:

Promovió de conformidad con el artículo 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como testigos a los ciudadanos Mary Reina López, Darwin Valderrey, Carmen Marín y Ricardo Molinos, de los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones los ciudadanos Mary Reina y Carmen Marín. En relación a las testimoniales de los ciudadanos Darwin Valderrey y Ricardo S. Molinos, este tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron contestes en sus dichos y no se contradijeron.
De la declaración de parte:
Del interrogatorio efectuado a las partes, el Tribunal pudo observar lo siguiente: En cuanto a la parte actora esta recayó en la persona de la ciudadana Adelaida Salas, quien al momento de rendir su declaración expuso que comenzó a prestar sus servicios a la empresa Munir Sports como vendedora, luego del tiempo empezó a atender a los clientes en otros nivel, ya sea compradores o proveedores en ausencia de la persona encargada, que tenía llaves del negocio pero de manera conjunta con otro empleado, ya que si uno de los empleados que tenía la otra llave no estaba no se podía abrir el establecimiento.
En lo que respecta a la parte accionada, la declaración recayó en la persona del ciudadano Mounir Battikha Nounou, quien señaló al Tribunal que la ciudadana Adelaida Salas, comenzó a prestar sus servicios en la empresa como vendedora, y luego del tiempo se desempeñó atendiendo a los proveedores, y clientes que necesitaran de créditos.


LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Dada la manera en que fue contestada la demanda, y los alegatos realizados en la audiencia de juicio, siendo que el único punto a debatir era la procedencia o no de las horas extras demandadas en la audiencia de juicio, por cuanto la parte demandada no negó la existencia de la relación laboral, fecho de inicio y terminación de la misma; así mismo convino que le adeuda a la ex trabajadora el concepto de fideicomiso; por su parte la accionante reconoció todas y cada una de las planillas de liquidación de prestaciones sociales presentadas, así como los pagos correspondientes a los períodos vacacionales demandados y utilidades correspondientes, por lo que se estableció así cuales fueron los diferentes salarios devengados por la parte actora durante el tiempo que duro la relación laboral.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, dado el punto en discusión, debe esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

Prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Parágrafo único, …”El Juez de Juicio podrá ordenan el pago de conceptos, como prestaciones e indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar el pago de sumas mayores cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con ésta ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas…”; esta disposición legal debe ser interpretada en consonancia con lo pautado por el artículo 72 eiusdem, en el sentido de la distribución de la carga de la prueba en materia laboral; en el sentido que no sólo se trata de alegar o reclamar conceptos no señalados en el libelo, sino que éstos conceptos deben estar debidamente probados en el proceso, y para ello deben coexistir los alegatos, las probanzas, así como las defensas a que haya lugar. Ha quedado debidamente establecido por diversas jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que quién pretenda valerse de un hecho negativo absoluto tiene la carga de demostrar su existencia, en tal sentido señalamos la sentencia Nro. 444 fechada 07 de julio de 2003, se estableció lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; …”

No se evidencia de autos prueba alguna que pudiere favorecer la pretensión de la trabajadora; por consiguiente al no haber concatenación entre el hecho nuevo alegado, las probanzas y defensa, considera esta Juzgadora que no procede el pago del concepto de horas extras formulado en audiencia. Así se declara.

En cuanto a los conceptos demandados por la actora relativos a: antigüedad, bono de transferencia, días adicionales de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días adicionales de vacaciones, utilidades, la parte accionada pudo demostrar por medio de las planillas de liquidación, que a la ciudadana Adelaida Salas les fueron cancelados en su oportunidad los referidos conceptos, debiendo éste Juzgado resaltar que en el debate probatorio se reconoció haber suscrito dichos pagos y haber recibido dichas cantidades de dinero expresadas en las planillas, por ende se encontraba en pleno conocimiento de los conceptos cancelados. Así se declara.

En cuanto al concepto de cesta ticket demandado, no se evidenció del material probatorio existente en autos, que la empresa demandada cumpliera con los requisitos mínimos necesarios que hacen procedente dicho concepto, como lo es el numero de trabajadores; se pudo apreciar en la prueba de inspección judicial practicada, y sobre la cual no se hizo observación alguna que la demandada mientras duró la relación laboral con la trabajadora, tuvo el numero de empleados requeridos por la ley para ser procedente dicho beneficio, en consecuencia no es procedente el pago de éste concepto. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, encontrándose admitido por la demandada que se le adeuda el concepto de fideicomiso a la actora, y habiéndose demandado el pago del concepto de antigüedad, verificando éste Juzgado como ya quedo asentado que el mismo fue cancelado anualmente, constatando igualmente que dicho concepto se calculó erróneamente, ya que se tomó como base de cálculo el salario diario devengado, cuando lo correcto era que se tomara como base el salario integral; todo lo cual puede evidenciarse de la revisión de las planillas de pagos de prestaciones sociales consignadas por la demandada, por lo que le correspondiéndole una diferencia en el concepto de antigüedad; en consecuencia, y de conformidad con lo pautado por el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa éste Juzgado a realizar los cálculos correspondientes.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

Período Comprendido Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias Pres. Sociales Anticipos o Prest. Sociales
Básico Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Adelantos Acumuladas


enero 1997 500,00 30 41,67 7 9,72 551,39 5 2.756,94 - 2.756,94
febrero 1997 500,00 30 41,67 7 9,72 551,39 5 2.756,94 5.513,89
marzo 1997 500,00 30 41,67 7 9,72 551,39 5 2.756,94 - 8.270,83
abril 1997 500,00 30 41,67 7 9,72 551,39 5 2.756,94 - 11.027,78
mayo 1997 4.000,00 30 333,33 7 77,78 4.411,11 5 22.055,56 - 33.083,33
junio 1997 4.000,00 30 333,33 7 77,78 4.411,11 5 22.055,56 - 55.138,89
julio 1997 4.000,00 30 333,33 7 77,78 4.411,11 5 22.055,56 - 77.194,44
agosto 1997 4.000,00 30 333,33 7 77,78 4.411,11 5 22.055,56 - 27.569,44
septiembre 1997 4.000,00 30 333,33 7 77,78 4.411,11 5 22.055,56 - 49.625,00
octubre 1997 4.000,00 30 333,33 7 77,78 4.411,11 5 22.055,56 - 71.680,56
noviembre 1997 4.000,00 30 333,33 7 77,78 4.411,11 5 22.055,56 - 93.736,11
diciembre 1997 4.000,00 30 333,33 7 77,78 4.411,11 7 30.877,78 120.000,00 4.613,89
enero 1998 4.000,00 30 333,33 7 77,78 4.411,11 5 22.055,56 - 26.669,44
febrero 1998 4.000,00 30 333,33 7 77,78 4.411,11 5 22.055,56 48.725,00
marzo 1998 4.000,00 30 333,33 7 77,78 4.411,11 5 22.055,56 - 70.780,56
abril 1998 4.000,00 30 333,33 7 77,78 4.411,11 5 22.055,56 - 92.836,11
mayo 1998 5.000,00 30 416,67 7 97,22 5.513,89 5 27.569,44 - 120.405,56
junio 1998 5.000,00 30 416,67 8 111,11 5.527,78 5 27.638,89 - 148.044,44
julio 1998 5.000,00 30 416,67 8 111,11 5.527,78 5 27.638,89 - 175.683,33
agosto 1998 5.000,00 30 416,67 8 111,11 5.527,78 5 27.638,89 - 203.322,22
septiembre 1998 5.000,00 30 416,67 8 111,11 5.527,78 5 27.638,89 - 230.961,11
octubre 1998 5.000,00 30 416,67 8 111,11 5.527,78 5 27.638,89 - 258.600,00
noviembre 1998 5.000,00 30 416,67 8 111,11 5.527,78 5 27.638,89 - 286.238,89
diciembre 1998 5.000,00 30 416,67 8 111,11 5.527,78 9 49.750,00 - 335.988,89
enero 1999 5.000,00 30 416,67 8 111,11 5.527,78 5 27.638,89 - 363.627,78
febrero 1999 5.000,00 30 416,67 8 111,11 5.527,78 5 27.638,89 - 391.266,67
marzo 1999 5.000,00 30 416,67 8 111,11 5.527,78 5 27.638,89 - 418.905,56
abril 1999 5.000,00 30 416,67 8 111,11 5.527,78 5 27.638,89 - 446.544,44
mayo 1999 5.000,00 30 416,67 8 111,11 5.527,78 5 27.638,89 - 474.183,33
junio 1999 6.000,00 30 500,00 9 150,00 6.650,00 5 33.250,00 - 507.433,33
julio 1999 6.000,00 30 500,00 9 150,00 6.650,00 5 33.250,00 - 540.683,33
agosto 1999 6.000,00 30 500,00 9 150,00 6.650,00 5 33.250,00 - 573.933,33
septiembre 1999 6.000,00 30 500,00 9 150,00 6.650,00 5 33.250,00 - 607.183,33
octubre 1999 6.000,00 30 500,00 9 150,00 6.650,00 5 33.250,00 - 640.433,33
noviembre 1999 6.000,00 30 500,00 9 150,00 6.650,00 5 33.250,00 - 673.683,33
diciembre 1999 6.000,00 30 500,00 9 150,00 6.650,00 11 73.150,00 360.000,00 386.833,33
enero 2000 7.200,00 30 600,00 9 180,00 7.980,00 5 39.900,00 - 426.733,33
febrero 2000 7.200,00 30 600,00 9 180,00 7.980,00 5 39.900,00 - 466.633,33
marzo 2000 7.200,00 30 600,00 9 180,00 7.980,00 5 39.900,00 - 506.533,33
abril 2000 7.200,00 30 600,00 9 180,00 7.980,00 5 39.900,00 - 546.433,33
mayo 2000 7.200,00 30 600,00 9 180,00 7.980,00 5 39.900,00 - 586.333,33
junio 2000 7.200,00 30 600,00 10 200,00 8.000,00 5 40.000,00 - 626.333,33
julio 2000 7.200,00 30 600,00 10 200,00 8.000,00 5 40.000,00 - 666.333,33
agosto 2000 7.200,00 30 600,00 10 200,00 8.000,00 5 40.000,00 - 706.333,33
septiembre 2000 7.200,00 30 600,00 10 200,00 8.000,00 5 40.000,00 - 746.333,33
octubre 2000 7.200,00 30 600,00 10 200,00 8.000,00 5 40.000,00 - 786.333,33
noviembre 2000 7.200,00 30 600,00 10 200,00 8.000,00 5 40.000,00 - 826.333,33
diciembre 2000 7.200,00 30 600,00 10 200,00 8.000,00 13 104.000,00 446.400,00 483.933,33
enero 2001 7.200,00 30 600,00 10 200,00 8.000,00 5 40.000,00 - 523.933,33
febrero 2001 7.200,00 30 600,00 10 200,00 8.000,00 5 40.000,00 - 563.933,33
marzo 2001 7.200,00 30 600,00 10 200,00 8.000,00 5 40.000,00 - 603.933,33
abril 2001 7.200,00 30 600,00 10 200,00 8.000,00 5 40.000,00 - 643.933,33
mayo 2001 7.200,00 30 600,00 10 200,00 8.000,00 5 40.000,00 - 683.933,33
junio 2001 7.200,00 30 600,00 11 220,00 8.020,00 5 40.100,00 - 724.033,33
julio 2001 7.200,00 30 600,00 11 220,00 8.020,00 5 40.100,00 - 764.133,33
agosto 2001 7.200,00 30 600,00 11 220,00 8.020,00 5 40.100,00 - 804.233,33
septiembre 2001 7.200,00 30 600,00 11 220,00 8.020,00 5 40.100,00 - 844.333,33
octubre 2001 7.200,00 30 600,00 11 220,00 8.020,00 5 40.100,00 - 884.433,33
noviembre 2001 7.200,00 30 600,00 11 220,00 8.020,00 5 40.100,00 - 924.533,33
diciembre 2001 7.200,00 30 600,00 11 220,00 8.020,00 15 120.300,00 446.400,00 598.433,33
enero 2002 7.500,00 30 625,00 11 229,17 8.354,17 5 41.770,83 - 640.204,17
febrero 2002 7.500,00 30 625,00 11 229,17 8.354,17 5 41.770,83 - 681.975,00
marzo 2002 7.500,00 30 625,00 11 229,17 8.354,17 5 41.770,83 - 723.745,83
abril 2002 7.500,00 30 625,00 11 229,17 8.354,17 5 41.770,83 - 765.516,67
mayo 2002 7.500,00 30 625,00 11 229,17 8.354,17 5 41.770,83 - 807.287,50
junio 2002 7.500,00 30 625,00 12 250,00 8.375,00 5 41.875,00 - 849.162,50
julio 2002 7.500,00 30 625,00 12 250,00 8.375,00 5 41.875,00 - 891.037,50
agosto 2002 7.500,00 30 625,00 12 250,00 8.375,00 5 41.875,00 - 932.912,50
septiembre 2002 7.500,00 30 625,00 12 250,00 8.375,00 5 41.875,00 - 974.787,50
octubre 2002 7.500,00 30 625,00 12 250,00 8.375,00 5 41.875,00 - 1.016.662,50
noviembre 2002 7.500,00 30 625,00 12 250,00 8.375,00 5 41.875,00 - 1.058.537,50
diciembre 2002 7.500,00 30 625,00 12 250,00 8.375,00 17 142.375,00 510.000,00 690.912,50
enero 2003 7.500,00 30 625,00 12 250,00 8.375,00 5 41.875,00 - 732.787,50
febrero 2003 7.500,00 30 625,00 12 250,00 8.375,00 5 41.875,00 - 774.662,50
marzo 2003 7.500,00 30 625,00 12 250,00 8.375,00 5 41.875,00 - 816.537,50
abril 2003 7.500,00 30 625,00 12 250,00 8.375,00 5 41.875,00 - 858.412,50
mayo 2003 7.500,00 30 625,00 12 250,00 8.375,00 5 41.875,00 - 900.287,50
junio 2003 7.500,00 30 625,00 13 270,83 8.395,83 5 41.979,17 - 942.266,67
julio 2003 8.000,00 30 666,67 13 288,89 8.955,56 5 44.777,78 - 987.044,44
agosto 2003 8.000,00 30 666,67 13 288,89 8.955,56 5 44.777,78 - 1.031.822,22
septiembre 2003 8.000,00 30 666,67 13 288,89 8.955,56 5 44.777,78 - 1.076.600,00
octubre 2003 10.000,00 30 833,33 13 361,11 11.194,44 5 55.972,22 - 1.132.572,22
noviembre 2003 10.000,00 30 833,33 13 361,11 11.194,44 5 55.972,22 - 1.188.544,44
diciembre 2003 10.000,00 30 833,33 13 361,11 11.194,44 19 212.694,44 720.000,00 681.238,89
enero 2004 10.000,00 30 833,33 13 361,11 11.194,44 5 55.972,22 - 737.211,11
febrero 2004 10.000,00 30 833,33 13 361,11 11.194,44 5 55.972,22 - 793.183,33
marzo 2004 10.000,00 30 833,33 13 361,11 11.194,44 5 55.972,22 - 849.155,56
abril 2004 10.000,00 30 833,33 13 361,11 11.194,44 5 55.972,22 - 905.127,78
mayo 2004 10.000,00 30 833,33 13 361,11 11.194,44 5 55.972,22 - 961.100,00
junio 2004 10.000,00 30 833,33 14 388,89 11.222,22 5 56.111,11 - 1.017.211,11
julio 2004 10.000,00 30 833,33 14 388,89 11.222,22 5 56.111,11 - 1.073.322,22
agosto 2004 10.000,00 30 833,33 14 388,89 11.222,22 5 56.111,11 - 1.129.433,33
septiembre 2004 10.000,00 30 833,33 14 388,89 11.222,22 5 56.111,11 - 1.185.544,44
octubre 2004 10.000,00 30 833,33 14 388,89 11.222,22 5 56.111,11 - 1.241.655,56
noviembre 2004 10.000,00 30 833,33 14 388,89 11.222,22 5 56.111,11 - 1.297.766,67
diciembre 2004 10.000,00 30 833,33 14 388,89 11.222,22 21 235.666,67 863.332,84 670.100,49

En consecuencia se le adeuda a la actora por concepto de diferencia de Antigüedad la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL CIEN BOLIVARES CON 49/100 (Bs. 670.100,49); cantidad ésta que se ordena pagar. Así se decide.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:



Prest. Sociales Tasa Interés Intereses
Acumuladas Interés Acumulados

-
2.756,94 20,53% 47,17 47,17
5.513,89 19,43% 92,26 139,42
8.270,83 20,53% 141,50 280,92
11.027,78 19,43% 184,51 465,43
33.083,33 20,53% 566,00 1.031,43
55.138,89 19,43% 922,55 1.953,98
77.194,44 19,43% 1.291,57 3.245,55
27.569,44 19,86% 471,48 610,91
49.625,00 18,73% 774,56 1.385,47
71.680,56 18,34% 1.132,04 2.517,50
93.736,11 18,72% 1.462,28 3.979,79
4.613,89 21,14% 83,99 4.063,78
26.669,44 21,51% 493,98 4.557,76
48.725,00 29,46% 1.116,45 5.674,21
70.780,56 30,84% 1.879,70 7.553,91
92.836,11 32,27% 2.496,52 10.050,43
120.405,56 38,18% 3.958,60 14.009,03
148.044,44 38,79% 4.785,54 18.794,57
175.683,33 53,25% 8.055,81 26.850,38
203.322,22 51,28% 8.978,26 35.828,64
230.961,11 63,84% 12.287,13 48.115,77
258.600,00 47,07% 10.481,70 58.597,47
286.238,89 42,71% 10.187,72 68.785,19
335.988,89 39,72% 11.491,94 80.277,13
363.627,78 36,73% 11.501,04 91.778,17
391.266,67 35,07% 10.672,45 102.450,62
418.905,56 30,55% 11.020,13 113.470,75
446.544,44 27,26% 10.144,00 123.614,75
474.183,33 24,80% 10.126,45 133.741,20
507.433,33 24,84% 10.503,87 144.245,07
540.683,33 23,00% 10.708,53 154.953,60
573.933,33 21,03% 10.393,45 165.347,06
607.183,33 21,12% 10.686,43 176.033,48
640.433,33 21,74% 11.989,27 188.022,75
673.683,33 22,95% 12.884,19 200.906,94
386.833,33 22,69% 7.558,19 208.465,13
426.733,33 23,76% 8.730,96 217.196,09
466.633,33 22,10% 8.020,91 225.217,00
506.533,33 19,78% 8.627,67 233.844,67
546.433,33 20,49% 9.330,35 243.175,02
586.333,33 19,04% 9.613,26 252.788,28
626.333,33 21,31% 11.122,64 263.910,92
666.333,33 18,81% 10.792,93 274.703,85
706.333,33 19,28% 11.726,70 286.430,55
746.333,33 18,84% 11.717,43 298.147,99
786.333,33 17,43% 11.802,21 309.950,20
826.333,33 17,70% 12.188,42 322.138,61
483.933,33 17,76% 7.400,95 329.539,57
523.933,33 17,34% 7.823,20 337.362,76
563.933,33 16,17% 7.092,40 344.455,17
603.933,33 16,17% 8.409,27 352.864,43
643.933,33 16,05% 8.612,61 361.477,04
683.933,33 16,56% 9.752,89 371.229,93
724.033,33 18,50% 11.162,18 382.392,11
764.133,33 18,54% 12.199,39 394.591,50
804.233,33 19,69% 13.636,00 408.227,50
844.333,33 27,62% 19.433,74 427.661,24
884.433,33 25,59% 19.489,23 447.150,47
924.533,33 21,51% 16.572,26 463.722,73
598.433,33 23,57% 12.146,04 475.868,76
640.204,17 28,91% 15.937,70 491.806,47
681.975,00 39,10% 20.739,62 512.546,08
723.745,83 50,10% 31.223,60 543.769,69
765.516,67 43,59% 27.807,39 571.577,08
807.287,50 36,20% 25.164,95 596.742,02
849.162,50 31,64% 22.389,58 619.131,61
891.037,50 29,90% 22.941,74 642.073,35
932.912,50 26,92% 21.625,95 663.699,30
974.787,50 26,92% 21.867,73 685.567,03
1.016.662,50 29,44% 25.773,52 711.340,55
1.058.537,50 30,47% 26.878,03 738.218,59
690.912,50 29,99% 17.842,62 756.061,21
732.787,50 31,63% 19.958,89 776.020,10
774.662,50 29,12% 17.545,24 793.565,35
816.537,50 25,05% 17.613,39 811.178,74
858.412,50 24,52% 17.540,23 828.718,97
900.287,50 20,12% 15.597,98 844.316,95
942.266,67 18,33% 14.393,12 858.710,07
987.044,44 18,49% 15.715,67 874.425,74
1.031.822,22 18,74% 16.650,74 891.076,48
1.076.600,00 19,99% 17.934,36 909.010,85
1.132.572,22 16,87% 16.452,81 925.463,66
1.188.544,44 17,67% 17.501,32 942.964,98
681.238,89 16,83% 9.872,85 952.837,83
737.211,11 15,09% 9.579,44 962.417,28
793.183,33 14,46% 8.920,67 971.337,94
849.155,56 15,20% 11.114,50 982.452,45
905.127,78 15,22% 11.480,04 993.932,48
961.100,00 15,40% 12.745,25 1.006.677,74
1.017.211,11 14,92% 12.647,32 1.019.325,06
1.073.322,22 14,45% 13.355,41 1.032.680,47
1.129.433,33 15,01% 14.598,24 1.047.278,71
1.185.544,44 15,20% 15.016,90 1.062.295,61
1.241.655,56 15,02% 16.059,43 1.078.355,04
1.297.766,67 14,51% 15.692,16 1.094.047,20
670.100,49 15,25% 8.799,72 1.102.846,93

Le corresponde a la actora por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de UN MILLON CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 93/100 (Bs. 1.102.846,93), cantidad ésta que se ordena pagar. Así se decide.-

La sumatoria de los conceptos condenados alcanza la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 42/100 (Bs. 1.772.947,42), monto este que se ordena pagar. Así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana ADELAIDA SALAS FIGUERA, contra la empresa MUNIR SPORT, C.A. ambas partes identificadas en autos, debiendo pagar la accionada a la accionante la cantidad UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 42/100 (Bs. 1.772.947,42). Se acuerda la corrección monetaria de la suma condenada, a partir de la ejecutoriedad del fallo es decir desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose esto último la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con lo establecido con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo excluyendo el lapso en que el proceso de ejecución haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/06/2006, AGROPECUARIA LA MACAGÜITA), a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución de la presente sentencia, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

No se condena en costa por no haber resultado totalmente perdidosa la accionada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los nueve días (09) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La JUEZA
Abog. Ana Beatriz Palacios.
Secretaria, (o)
Abog.