REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE NÚMERO 11.777
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El día 31 de agosto de 1993, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y admitió demanda de COBRO DE BOLIVARES, propuesta por la ciudadana BELINDA DEL PILAR MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, actuando en este acto de Apoderada Judicial de la Caja Popular Falcón- Zulia, E.A.P., anteriormente denominada la Primera entidad de Ahorro y Préstamo en el Zulia, caja popular de occidente, inserta su acta constitutiva por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, el 28 de marzo de 1.96, bajo el No. 1, Protocolo No. 1, Tomo , posteriormente modificada en sus estatutos por inserción efectuada por ante esa misma oficina de Registro, la ultima de ellas donde adopta la actual denominación fue protocolizada el día 15 de julio de 1987, bajo el No. 1, protocolo No. 1, Tomo No. 5, en contra de los ciudadanos Julio Vielma y Nancis Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 4.526.853 y 3.652.245 respectivamente, para que convengan o sea obligado por este tribunal en el pago de la cantidad de trescientos dieciocho mil setenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos de bolívar (Bs. 318.072,32), por concepto de capital mas intereses vencidos. Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 1996, este Juzgado recibió y le dio entrada a la presente causa, por declinatoria de competencia por razón de la cuantía, en virtud de la resolución número 619, publicada en Gaceta Oficial No. 293-247, de la Republica de Venezuela.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye el auto de entrada por declinatoria de competencia por la cuantía, de fecha 16-09-1996, mediante el cual se ordenó la notificación de las partes para la prosecución de la presente causa, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa, Regístrese. Publíquese. Ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del proceso. Archívese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES..
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez y treinta de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO