Exp.: 1.424-05.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°

Fue recibida por este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proveniente de la Oficina de distribución, demanda incoada por la ciudadana ELIZABETH CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.650.944 y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado ALBERTO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.157.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.720, y de igual domicilio, en contra del ciudadano LENNY JESÚS ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.089.230, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

UNICO

Este Órgano Jurisdiccional observa, que la parte actora indica que su representada es beneficiaria de una letra de cambio mediante la cual se constituye en su deudor el ciudadano LENNY JESUS ROJAS, antes identificado, igualmente se observa, que la actora no señala el nombre de la persona natural o jurídica a la que representa en este acto.
Se desprende del contenido del instrumento cambiario que corre inserto en el folio dos (02) de las actas, que el beneficiario de dicho instrumento es “ALMACEN EL AHORRISTA, C.A.”, por lo que entiende esta juzgadora que se trata de una persona jurídica en sentido estricto.

Ahora bien, las personas jurídicas son personas que sin ser personas físicas o individuos de la especie humana, son sujetos de derechos y obligaciones.

En relación a las personas jurídicas, establece el artículo 138 del Código de

Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”

El autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios sobre el Código de Procedimiento Civil, hace referencia a la capacidad en derecho, y dice textualmente:
“En caso de las personas jurídicas, que no obstante hallarse en el goce de sus derechos civiles, no son seres físicos, sino concepciones del derecho, y carecen de entidad corporal que les permita desempeñarse por sí mismas y concurrir a presencia de los Jueces por lo que es indispensable la representación en juicio por medio de mandatarios o representantes”.

En el caso bajo estudio, la parte actora no acompañó al libelo el documento que le acredite la representación de la empresa ALMACEN EL AHORRISTA, C.A., cualidad necesaria para ejercer una acción y hacer valer los derechos de dicha sociedad ante este Órgano Jurisdiccional.
Por otra parte, el procedimiento por Intimación o monitorio, favorece a quien demuestre tener algún derecho de crédito y le impone al deudor el cumplimiento inmediato de su obligación, por lo que mal podría este Tribunal ordenar al ciudadano Lenny Rojas, demandado de autos, la entrega de una suma de dinero a una persona que no ha demostrado tener la condición de acreedor de la obligación, razones por las cuales se niega la admisión de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN que intentó la ciudadana ELIZABETH CASTRO, en contra del ciudadano LENNY JESÚS ROJAS, ambos anteriormente identificados.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO.

LA SECRETARIA,

Abog. ADA JIMENEZ.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. ADA JIMENEZ.
Exp.: 1.424-05.