Se inicia la presente causa por demanda incoada por la sociedad mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A. (TECONCA) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha 1 de septiembre de 1997, bajo el No. 55, Tomo A - 20, contra la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA BELLO MONTE, constituida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 1996, bajo el No. 38, Protocolo Primero, Tomo II.

En fecha catorce (14) de Junio de 2006, la representación judicial de la parte actora presentó escrito ratificando la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, por estar cumplidos la presunción del buen derecho y el peligro en la mora, siendo decretada la misma, según resolución de fecha 20 de julio de 2006, sobre los derechos que le puedan corresponder a la demandada Asociación Civil Pro-vivienda “Bello Monte”, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en el kilómetro 5 ½ al margen izquierdo de la carretera que conduce de Santa Barbara del Zulia a El Vigía del Estado Mérida, parroquia Santa Bárbara Municipio Colón del Estado Zulia, la cual posee una superficie de 171.450,79 M2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Urbanización Funda Colón, calle de por medio y terrenos propiedad de I.N.A.V.I., Este: Hacienda San Cristóbal, Sur: camino Real y Oeste: Terrenos propiedad de I.N.A.V.I., notificada al Registrador Inmobiliario respectivo, según oficio 20 de julio de 2006, de esa misma fecha.

Mediante diligencia del día dieciocho (18) de septiembre de 2006, el abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, en representación de la demandada Asociación Civil Pro-vivienda “Bello Monte”, realizó oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en actas.

Abierto ope legis el lapso probatorio, solo la parte actora presento escrito de prueba.

En fecha 11 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia acompañando copia certificada del contrato de obra objeto de reclamo, a fin de mantener los efectos de la medida preventiva decretada.

Planteada así la situación, el Tribunal para resolver observa:

Con respecto a la diligencia de fecha 11 de octubre de 2006, presentada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal debe acotar que aun fenecido el lapso probatorio suscitado de la incidencia cautelar producida en actas, no puede admitirse ni argumentos ni pruebas en la misma, por lo que, se desestima la mencionada diligencia. Así se Establece.

Realizada la oposición a la medida conforme lo establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde establecer si la parte demandada formuló la misma en tiempo oportuno, tal como lo prevé el citado Artículo, que a la letra dice:

” Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a la citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.


Al respecto, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, pieza principal, se observa que conforme al auto de fecha 21 de junio de 2006, se ordenó la notificación de la partes a fin de continuar la presente causa, por haber sido recibido por declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 18 de septiembre 2006, la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, se opone a la medida decretada en actas, y con ello se produce su notificación tácita para la continuación de la causa, por lo que se demuestra que la oposición no fue efectuada dentro de los tres días que dispone el Artículo 602, por cuanto, la oposición fue realizada en la misma fecha en que se dio por notificado, no obstante siguiendo la doctrina casacionista tendiente a garantizar el derecho a la defensa, y siendo que fue muy oportuna y diligente la oposición realizada, por lo que se declara tempestiva la oposición en estudio. Así se establece.

Cumplida con la formalidad establecida en el Artículo 602 y transcurrido el lapso que concede la Ley para presentar las pruebas correspondientes, pasa de seguidas el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia:

Alega el apoderado judicial del demandado ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA “BELLO MONTE”, mediante diligencia de fecha 18 de septiembre del año en curso, que no están llenos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil, como son el fumus boni iures y el fumus periculum in mora para acordar la medida, acompañando documentos a fin de demostrar que su representada no le adeuda a la actora, y que el resto del contrato fue anulado por las partes, por lo que, solicita se levante la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Ahora bien, es importante acotar que la oposición de parte a las medidas cautelares, tal como lo señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, “La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición de tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de ejecución, impugnación del avalúo, etc….”, por lo que, siendo que en la indicada diligencia por el representante judicial de la parte demandada, indica “…ni esta demostrado el fumus boni iuris y el periculum mora…” pasa este Tribunal de forma mas sosegada y detenida a revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA contra FRANCISCO PEREZ DE LEON y LA SUCESIÓN DE MIGUEL TORO ALAYON, la cual ha sido pacíficamente reiterada, sobre los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:

“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”

Ahora bien, siendo que establece el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia No. 2643 del 01 de Octubre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, lo siguiente:

“...en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de las cosas que permitió su decreto. Dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebuc sic stantibus”.


Así las cosas, con respecto al primer requisito, referido a que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), de la revisión efectuada a las actas procesales, este Juzgador prime facie determinó que se había cumplido dicho extremo, derivado de las copias simples de los documentos en los cuales la demandada vende parte de un inmueble de su propiedad.

Empero, del nuevo análisis que debe hacer este Juzgador de las actas procesales, a fin de verificar el cumplimiento del presupuesto del peligro en la mora, de un análisis exhaustivo del presente expediente, se observa que la demandada es una Asociación Civil, y de su acta constitutiva que corre en actas, se evidencia que la misma tiene por objeto procurar satisfacer las necesidades de vivienda de sus miembros, pudiendo adquirir a cualquier titulo bienes muebles o inmuebles necesarios para la consecución de su objeto, lo que conlleva a este Juzgador a estimar que las ventas que se realicen de un inmueble de su propiedad constituyen operaciones cotidianas en la actividad de dicha asociación, y no como actos tendentes a burlar la eventual ejecución del fallo, como lo dispone el peligro en la mora. Asimismo, que no consta en actas que el inmueble afectado por la medida cautelar constituya el único patrimonio de la demandada, por lo que, al no existir pruebas contundentes que haga presumir el peligro en la mora, aunado a que una vez realizada la oposición a la medida, la parte actora ha debido demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y dado que el peligro en la mora es un requisito que resulta esencial para mantener vigente la medida preventiva decretada, este Tribunal debe DECLARA PROCEDENTE LA OPOSICIÓN a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada en la presente causa.. Así se Decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

A) CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre el inmueble plenamente identificado en la presente causa, formulada por el demandado ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA “BELLO MONTE”.

B) SE REVOCA LA MEDIDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en actas.

C) SE ORDENA OFICIAR al Registrador Inmobiliario Los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún Y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a fin de informarle lo aquí acordado.

D) SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de autos por haber sido vencida totalmente en esta incidencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, siendo las _______________________, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,