Exp. 6724/ejb




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Por Resolución dictada de fecha Veinticinco (25) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984) éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los ciudadanos OSCAR HUGO GUTIERREZ CHAVEZ y NORKA THAIS PORTILLO DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Ganadero y Bibliotecóloga, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 1.613.915 y 4.523.590 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Dr. AUGUSTO ARTEAGA LÓPEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.449, y de este domicilio; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Mediante diligencia de fecha Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), la ciudadana NORKA THAIS PORTILLO DE GUTIERREZ, identificada en actas, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio YULY RINCÓN CÁRDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.339 y de este domicilio, solicitó la Conversión en Divorcio en vista de haber transcurrido el lapso legal establecido sin que hubiera existido reconciliación entre ellos. En fecha Cinco (05) de Junio de Dos Mil Seis (2006), el Tribunal ordenó notificar a el ciudadano OSCAR HUGO GUTIERREZ CHAVEZ. El Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), se libró la Boleta de Notificación. En fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Seis (2006), el Alguacil del Tribunal expuso y ordenó agregar al expediente la Boleta de Notificación. El Diez (10) de Julio de Dos Mil Seis (2006), la ciudadana NORKA THAIS PORTILLO DE GUTIERREZ, identificada en actas, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio YULY RINCÓN CÁRDENAS, plenamente identificada en actas, solicitó mediante diligencia librar el Cartel de Notificación a el ciudadano OSCAR HUGO GUTIERREZ CHAVEZ. En fecha Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Seis (2006), el Tribunal ordenó librar el Cartel de Notificación a el ciudadano OSCAR HUGO GUTIERREZ CHAVEZ. El Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil seis (2006), se libró el Cartel de Notificación y el Dos (02) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), la ciudadana NORKA THAIS PORTILLO, identificada en actas, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio YULY RINCÓN CÁRDENAS, plenamente identificada en actas, consignó el Diario Panorama, que se encuentra consignado el Cartel de Notificación del ciudadano OSCAR HUGO GUTIERREZ CHAVEZ, pasa este Juzgado a dictar Sentencia, previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se deduce que desde el decreto de la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha Veinticinco (25) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), hasta la solicitud de Conversión en Divorcio efectuada en la fecha Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), ha transcurrido más de Dieciocho (18) año sin que se evidencie de actas conciliación alguna entre las partes, razón por la cual este Jurisdicente considera procedente en derecho la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos OSCAR HUGO GUTIERREZ CHAVEZ y NORKA THAIS PORTILLO DE GUTIERREZ, identificados en actas y decretada por este Tribunal en fecha Veinticinco (25) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984). En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que las prenombradas partes habían contraído por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Intendencia de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diez (10) de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), según consta del Acta de Matrimonio N° 814, que corre inserta en copia certificada del Acta de Matrimonio en el folio signado con el No. Tres (03) del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal adquirido durante el Matrimonio se liquida de la siguiente manera: Un vehículo, clase: Automóvil, tipo: Sedan, marca: Ford, modelo año: 1982, modelo vehículo: Granada, colores: Azul Pastel, serial motor: 6-CIL, serial carrocería: AJ26CS-27572, placa: VAO-609, que pertenece a la cónyuge NORKA THAIS PORTILLO DE GUTIERREZ, según planilla de trámite administrativo número A-7744966 y lo adquirido por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), y un inmueble constituido por un apartamento, signado con el número 3D, planta tercera del edificio Cuchivero 3 del Conjunto Residencial la Paragua, ubicado en la avenida Circunvalación No. 2 entre la prolongación de la avenida 15 y la avenida 12 en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa de este Distrito Maracaibo, el cual adquirió con dinero de su propio peculio la cónyuge NORKA THAIS PORTILLO DE GUTIERREZ, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 172.500,00), sobre dicho inmueble pesa una hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario del Zulia, hasta por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 190.612, 50), y le pertenece y consta dicha hipoteca según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, el día 30 de Enero de 1980, bajo el número 22, folios 108 al 113, Protocolo 1, Tomo 10, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones del inmueble se encuentran en dicho documento. Ahora bien en vista a esta separación dichos Bienes pasan a la plena propiedad de la cónyuge NORKA THAIS PORTILLO DE GUTIERREZK.
Al quedar separados de Bienes, como ya se expreso, ambos cónyuges vivirán de los ingresos producto de su trabajo respectivo, vale decir que cada uno trabajará para sí, a fin de satisfacer sus propias necesidades.
Lo no previsto en ese instrumento de Separación de Cuerpos y de Bienes se regirá por las disposiciones del Código Civil vigente, en concordancia con la Ley de Reforma Parcial del mismo Código, relativas a esta materia.
No hay condena en Costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
No hay pronunciamiento sobre hijos por ser mayores y constatado por este Tribunal con las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento consignadas.
Déjese por Secretaría Copia Certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:

Dra. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL. LA SECRETARIA

ABOG. LORENA FLORES.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 10 de la mañana (10:00AM), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA