REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Demandante: LUIS DE CARLO.
Demandado: RAFAEL GONZALO DE CARLO MENDEZ
Motivo: INQUISICION DE PATERNIDAD.
Consta de las actas procesales que en fecha, cinco (05) de Abril de 2005, se recibió la presente demanda de Inquisición de Paternidad, introducida por el ciudadano LUIS ALBERTO DE CARLO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DIMAS LOPEZ VALBUENA, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 13.970, contra el ciudadano RAFAEL GONZALO DE CARLO MENDEZ; la cual se dio entrada en auto de fecha Siete (07) de Abril del 2005.
En fecha Once (11) de Abril del año 2005, la parte actora presento escrito de reforma del libelo de demanda.
En fecha Doce (12) de Abril del año 2005, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho la demanda y su reforma, asimismo ordeno citar al Ciudadano RAFAEL DE CARLO.
En fecha Nueve (09) de Mayo del 2005, el alguacil de este tribunal expuso y dejo constancia de la citación realizada y la suscrita secretaria del tribunal dejo constancia del mismo.
En fecha Diez (10) de Mayo del 2005, las partes del proceso presentaron mediante diligencia Convenimiento de la presente causa
En fecha veinticinco (25) de Mayo del 2005, este tribunal dicto sentencia Declarando Improcedente la solicitud de Homologación del Convenimiento, por evidenciarse que el procedimiento de Inquisición de Paternidad es de Orden Publico donde debe intervenir el Ministerio Publico.
En fecha Diecisiete (17) de Junio del 2005, este Tribunal dicta sentencia declarando la reposición de la presente causa al estado de notificar al Fiscal Del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia.
En fecha Ocho (08) de Julio de 2005, este tribunal libró Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal.
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2005, el ciudadano alguacil expuso de la notificación al Fiscal del Ministerio Publico y la suscrita secretaria de este tribunal dejo constancia de ello.
En fecha Ocho (08) de Agosto de 2005, la parte demandada presento diligencia en la cual se dio por citado y notificado.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley”.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Se evidencia así que desde el día Ocho (08) de Agosto de 2005, fecha en la cual la parte demandada se dio por citado y notificado, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal, en especial lo atinente a indicar y proporcionar los datos y recursos necesarios para tramitar la citación de la demandada y así trabarse la litis; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Octubre de 2006.- AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA SILVA GARCIA
ROSALINDA RINCON.



En la misma fecha siendo las diez y cincuenta de la mañana (02:50 a.m.), se dictó este fallo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALINDA RINCON.






MSG/eajc.-