REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º Y 147º


EXPEDIENTE: No. 9516
PARTE ACTORA:
Sociedad Mercantil “MASI E HIJOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Diciembre de 1991, bajo el No. 18, Tomo 5-A y reformada por asiento inscrito en el mismo Registro, el 13 de Febrero de 2002, bajo No. 1, Tomo 3-A.
APODERADO JUDICIAL:
VALENTIN RISSON SOTO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 10.294, titular de la cédula de identidad No. 3.277.021, y con domicilio en Maracaibo estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
ROBERT CLARET GARCÍA LEHMANN, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad No. 3.228.840 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
FECHA DE ENTRADA: 18 de de mayo de 2006.
SENTENCIA: Definitiva.


SINTESIS NARRATIVA
Por libelo de demanda el profesional del derecho VALENTIN RISSON SOTO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 10.294, titular de la cédula de identidad No. 3.277.021, y con domicilio en Maracaibo estado Zulia, obrando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “MASI E HIJOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Diciembre de 1991, bajo el No. 18, Tomo 5-A y reformada por asiento inscrito en el mismo Registro, el 13 de Febrero de 2002, bajo No. 1, Tomo 3-A, fin de demandar al ciudadano ROBERT CLARET GARCÍA LEHMANN, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad No. 3.228.840 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 15 de Mayo de 2006, este Tribunal la admite la presente demanda, por cuanto lugar en derecho.
En fecha 22 de Junio de 2006, el profesional del derecho VALENTIN RISSON SOTO, actuando como apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas.
Por auto de fecha 29 de Junio de 2006, el Tribunal admite las pruebas por cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 04 de Julio de 2006, el profesional del derecho VALENTIN RISSON SOTO, actuando como apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito solicitando la confesión ficta en la presente causa.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Argumentos del demandante: El profesional del derecho VALENTIN RISSON SOTO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 3.277.021, actuando como apoderado judicial Sociedad Mercantil “MASI E HIJOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Diciembre de 1991, bajo el No. 18, Tomo 5-A y reformada por asiento inscrito en el mismo Registro, el 13 de Febrero de 2002, bajo No. 1, Tomo 3-A, instauró demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano ROBERT CLARET GARCÍA LEHMANN, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad No. 3.228.840 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que su representada es propietaria de un apartamento que forma parte del Edificio KOALA, apartamento distinguido con el No. 8-B, situado en el Piso 8, ubicado en la Avenida 3B, Esquina Calle 73 (antes Andrés Bello), identificado con el No. 72-101, Sector La Lago, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Continua alegando que según documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, del Estado Zulia, el 25 de Enero de de 2005, bajo el No. 17, Tomo 8, se celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano ROBERT CLARET GARCÍA LEHMANN, antes identificado, cediéndose el inmueble antes descrito, evidenciándose que el arrendatario incumplió con las cláusulas segunda, tercera, cuarta, décima tercera, décima octava y vigésima primera, toda vez que a dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2006, es por lo que, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil y el artículo 33 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandan al ciudadano ROBERT CLARET GARCÍA LEHMANN, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y haga entrega del inmueble objeto del presente litigio, completamente desocupado, e igualmente sea condenado a pagar los cánones de arrendamientos vencidos por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), y los que se siga venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.
Estima la demanda por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo).
Argumentos de la parte demandada: No hubo contestación de la demanda.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, del Estado Zulia, el 25 de Enero de de 2005, bajo el No. 17, Tomo 8. Esta juzgadora lo estima en todo su valor probatorio Esta juzgadora lo estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: No promovieron pruebas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando a derecho las partes en el presente proceso y llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa esta Juzgadora lo hace con base a las siguientes consideraciones:
DE LA CONFESIÓN FICTA
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
El artículo 887 ejusdem, señala: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Asimismo, el artículo 362 ejusdem, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se declara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
En la presente causa que se sigue por los trámites del procedimiento breve, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 ejusdem, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esta norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Ahora bien, si bien es cierto el demandado no dio contestación a la demanda y que por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde la carga de la prueba a ellos, el Tribunal para poder declarar la confesión ficta debe analizar si se cumplen con los tres (03) extremos previstos en la referida norma, a saber:
1.- La ausencia de la contestación por parte de los demandados;
2.- Que la parte demandada no promueva pruebas que le favorezcan, y;
3.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
En la presente causa que se sigue por los trámites del procedimiento breve, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 ejusdem, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En el caso bajo estudio, se evidencia al folio 19 de la pieza de medida, que se cumplió la citación personal del ciudadano ROBERT CLARET GARCÍA LEHMANN, por cuanto dicho ciudadano se encontraba presente en el acto de ejecución de la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2006, y ejecutada fecha en 08 de Junio de 2006, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, toda vez que se dejo constancia de: “…Ya constituido el Tribunal en el inmueble antes señalado, procedió a notificar del objeto de su traslado y constitución a un ciudadano que se encontraba presente, y que se identificó como Robert Claret Garcia Lehmann, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad No. 3.228.840, parte demandada en el presente juicio, e informó que ocupa el inmueble, y a quien se le concedió un plazo de treinta (30) minutos, contados a partir de la constitución de este Tribunal, a los fines de que llame a un abogado de su confianza que lo asista, con el objeto de garantizarle el derecho a la defensa consagrada en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En este mismo orden de ideas, una vez cumplida en fecha 15 de Junio de 2006, la citación personal del ciudadano ROBERT CLARET GARCÍA LEHMANN, y en virtud del cumplimiento del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo matemático realizado a través del libro diario y del calendario llevado por este Tribunal, se evidencia que el lapso para contestar la demanda estaba comprendido entre los días viernes 16 y lunes 19 de Junio de 2006 y el lapso de promoción de pruebas comprendió los días jueves 22, lunes 26, martes 27, miércoles 28 y jueves 29 de Junio de 2006 y lunes 03, martes 04, miércoles 05, jueves 06 y viernes 07 de Julio de 2006; constatándose que transcurrieron los dos (02) días sin el término de la distancia, para contestar la demanda en virtud del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y los 10 días que se entienden para promover pruebas de conformidad con el artículo 889 ejusdem, por lo que, consta en actas que el demandado, no compareció a dar contestación a la demanda, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ellos. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, así como la copia certificada del contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de la demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el libelo, es decir:
Que el ciudadano ROBERT CLARET GARCÍA LEHMANN celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil “MASI E HIJOS, SOCIEDAD ANÓNIMA”, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, del Estado Zulia, el 25 de Enero de de 2005, bajo el No. 17, Tomo 8, sobre un apartamento distinguido con el No. 8-B, del Edificio KOALA, en el piso 8, ubicado en la Avenida 3-B, Esquina Calle 73 (antes Andrés Bello) identificado con el No. 72-101, Sector La Lago, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estipulando un canon de arrendamiento mensual la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) lo cual incluye la cuota de condominio, que el arrendatario se obliga a pagar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, evidenciándose que el arrendatario incumplió con las cláusulas segunda, tercera, cuarta, décima tercera, décima octava y vigésima primera, toda vez que a dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2006, es por lo que, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil y el artículo 33 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil., por lo que, demandan al ciudadano ROBERT CLARET GARCÍA LEHMANN, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y haga entrega del inmueble objeto del presente litigio, completamente desocupado, e igualmente sea condenado a pagar los cánones de arrendamientos vencidos por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), y los que se siga venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado..
En este mismo orden de ideas, esta juzgadora considera que constatándose la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2006, se evidencia el incumplimiento de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, del Estado Zulia, el 25 de Enero de de 2005, bajo el No. 17, Tomo 8, por lo que, según el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el efecto que produce el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la confesión ficta, lo ajustado a derecho es declarar con lugar las presente acción, al constar en actas el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento estipulados y el demandado no haber contestado la demanda ni promovido prueba alguna que lo favorezca. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por la Sociedad Mercantil “MASI E HIJOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Diciembre de 1991, bajo el No. 18, Tomo 5-A y reformada por asiento inscrito en el mismo Registro, el 13 de Febrero de 2002, bajo No. 1, Tomo 3-A, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano ROBERT CLARET GARCÍA LEHMANN, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad No. 3.228.840 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. SEGUNDO: Se declara la Resolución del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Enero del año 2005, bajo el No. 17, Tomo 8, que tenían suscrito las partes intervinientes en la presente causa, sobre un apartamento distinguido con el No. 8-B, del Edificio KOALA, en el piso 8, ubicado en la Avenida 3-B, Esquina Calle 73 (antes Andrés Bello) identificado con el No. 72-101, Sector La Lago, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e igualmente se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) por el siguiente concepto:
1) La cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) por concepto de los cánones vencidos correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2006, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.0000.000,oo) mensuales.
Se condena en costas a la parte demandada ciudadano ROBERT CLARET GARCÍA LEHMANN, por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ, (Fdo)

MARÍA SILVA GARCÍA.
La Secretaría,

MARIA ROSA ARRIETA.
En la misma fecha, siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-

La Secretaria

MARIA ROSA ARRIETA