Exp28.509
SENT Nº 1.031
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta de auto, que el ciudadano JESUS ALBERTO URDANETA FUENMAYOR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nos. 7.976.957 actuando con el carácter de Presidente de la Entidad Mercantil URDANETA SERVICES, C.A. (USERCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo con sede en Ciudad Ojeda, en fecha seis de agosto de 1.999, inserta bajo el Nº 45, tomo 3-A, Trimestre: 3er, con domicilio en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogado en ejercicio EGLI MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.080, demandó a por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) a la empresa FLAG INSTALACIONES S.A., entidad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil que llevo la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de Enero de 1.961, bajo el Nº 64, tomo 2, Libro 50, modificados en varias oportunidades e inscritos por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha diecinueve de Junio de 1.981, inscrita bajo el Nº 85, tomo Nº 4-A, respectivamente, con domicilio en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia .

En fecha dos de Junio del año 2.006, este Tribunal recibe la presente causa del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y le dio entrada.

Por diligencia de fecha dos (02) de Agosto de 2.006, la abogada en ejercicio EGLI MACHADO, apoderada judicial de la empresa demandante, expuso:
“Desisto en este acto del presente procedimiento, mas no de la acción la cual me reservo en nombre y representación de mi Apoderada ya identificada y en este mismo acto solicito el Tribunal se sirva devolverme las facturas y nota de debito, en originales, las cuales fueron consignadas con el libelo de demanda en su oportunidad por ante despacho…”.

Por diligencia de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2.006, el ciudadano JESUS ALBERTO URDANETA, representante legal de la empresa demandante, asistido por la Abog. EGLI MACHADO, expuso:

“Ratifico en todas y cada una de sus partes la diligencia presentada a este Tribunal por mi Apoderada en fecha dos (02) de Agosto de 2.006, folio numero 226, donde desisto y en este acto confirmo el desistimiento del presente procedimiento e igualmente solicito la devolución de los originales tanto de las facturas como de la nota de debido consignada…”.

Ahora bien, el Tribunal para resolver observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Ahora bien, pasa esta Juzgadora, analizar la posibilidad procesal del actor de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así las cosas, y habiendo solicitado la parte demandante la homologación al desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de la parte demandante y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el ciudadano JESUS ALBERTO URDANETA FUENMAYOR, quién actúa como Presidente de la empresa demandante el cual tiene facultad expresa, tal y como consta de de la copia certificada del Registro Mercantil inserto a los folios cuatro al siete, ambos inclusive, en consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-
DISPOSITIVO

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por ENTIDAD MERCANTIL URDANETA SERVICES, C.A. (USERCA) en contra de FLAG INSTALACIONES, antes identificados:

Homologado el desistimiento suscrito por el ciudadano JESUS ALBERTO URDANETA FUENMAYOR, con el carácter de representante legal de la Entidad Mercantil Urdaneta Services, C.A. (Userca); y en consecuencia:

Se ordena devolver los documentos originales solicitados, dejándose copia certificada en actas.

No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Octubre del año 2.006- Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
Abog. JAIDY MORALES

En la misma fecha siendo las 10:30 am, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No 1.031en el legajo respectivo. FDO. ILEGIBLE. LA SECRETARIA, ABOG. JAIDY MORALES, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS, TRES DE OCTUBRE DE 2.006.
LA SECRETARIA,
Abog. JAIDY MORALES