REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano EVISAY CRISTANCHO ALVORNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.372.984, domiciliada en el Municipio San francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ALVARO JOSE GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.696; en contra de la ciudadana RAFAELA MATILDE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.621.310, y del mismo domicilio; manifestando que contrajo matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco en fecha 25 de Septiembre de 2.001, de la cual procrearon dos hijos LOREANNY VALENTINO y EVISAY ANDRES CRISTANCHO SOTO, de los cuales los dos últimos son adolescente y niño de seis (06) y un (01) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior demanda, este Tribunal, mediante auto de fecha 04 de Julio de 2006, ordenó darle entrada y formar expediente, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando, asimismo, la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 13 de Julio el ciudadano EVISAY CRISTANCHO ALBORNOS, otorgo poder apud acta al abogo en ejercicio ALVARO JOSE GARCIA ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.696.
En fecha 31 de Julio de 2006, la ciudadana RAFAELA MATILDE SOTO, se dio por citada.

En fecha 17 de Octubre de 2006, se lleva a cabo el primer acto conciliatorio sin la previa notificación del representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

De las actas que integran el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional, que no se ha verificado la notificación Fiscal Especializado del Ministerio Público. A tal efecto establecen artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 172 y 461 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que a la letra rezan:

Artículo 131: “El Ministerio Público debe intervenir:
1. En las causas que él mismo habría podido promover.
2. En las causas de Divorcio y separación de cuerpos contenciosa.
3. En las relativas a la rectificación de los actos del estado civil, y a la filiación.
4. En la tacha de los instrumentos.
5. En los demás casos previstos por la ley.”

Artículo 132: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda.”

Artículo 172: “La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos.”

Artículo 461: “Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra parte con copia del libelo de la demanda, y otorgará el plazo de cinco días para que la conteste. Se prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos. Además, se le prevendrá el señalamiento de la prueba en que fundamente s oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establece para la demanda. El demandado deberá señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado después de veinticuatro horas de dictadas las resoluciones.”
Parágrafo Tercero: De la admisión de la demanda debe notificarse al fiscal del Ministerio Público.” (Subrayado del Tribunal)


SUBVERSIÓN PROCESAL
RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO

Según se evidencia de las actas, no se realizó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público, ordenado en el auto de fecha 04 de Julio de 2006, antes de llegar el día y hora para llevar a efecto el primer acto conciliatorio, y como quiera que la parte actora dejó constancia de haber comparecido en el cuadragésimo sexto día siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, día este en el cual debió celebrarse el primer acto conciliatorio, omitiendo la notificación del representante del Ministerio Publico, en consecuencia se subvirtió el proceso que es de orden público, pues previamente a la realización de cualquier acto, debió cumplirse con lo previsto en los artículos anteriores con respecto a la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de lo contrario se quebranta el orden público, que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes.

En este sentido, señala el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:

“La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos”.


Ahora bien, en el caso de autos, las formas procedimientales, a juicio de este Tribunal, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento.

Al violentarse el orden público procesal por subversión procesal, entonces no queda otro remedio que reponer el proceso al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y una vez realizada, previa notificación a las partes, comenzará a transcurrir el lapso para llevar a efecto los actos conciliatorios, quedado nulo el primer acto conciliatorio y vigente la citación de la demandada de fecha 31 de Julio de 2006, por cuanto la misma alcanzó el fin a la cual estaba destinada de conformidad con la tesis finalista contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil quedando así, restablecido el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
a) REPONER el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por el ciudadano EVISAY CRISTANCHO ALVORNO contra la ciudadana RAFAELA MATILDE SOTO al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la iniciación del presente juicio, y una vez realizada, previa constancia en actas la notificación de la partes, comenzará a transcurrir el lapso para llevar a efecto los Actos Conciliatorios, y en consecuencia, se ordena cumplir con lo ordenado en auto de fecha 04 de Julio de 2006, en lo referente a la notificación del fiscal, para lo cual se ordena librar la respectiva Boleta de Notificación, quedando vigente la citación de la demandada de fecha 31 de Julio de 2006; y se ordena notificar a ambas partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la presente decisión.
b) NULO EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO.

No hay costas por tratarse de una sentencia de reposición para corregir errores in procedendo.

Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 02,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo.

En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 447 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año, y se libró Boletas de Notificación. La Secretaria.-
Exp.: 8608
IHP/LJGG*