EXP. 8468.- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 04.-
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No.03

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.--------------------
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana: MADIUTH CHIQUINQUIRA FUENMAYOR DEL CONTE, Venezolana, Mayor de Edad, Portadora de la Cédula de Identidad Nº V-10.454.867, Domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: X.-----------------------------------
PARTE NARRATIVA

Ocurre en fecha 13 de Julio del 2006, la ciudadana: MADIUTH CHIQUINQUIRA FUENMAYOR DEL CONTE, portadora de la cedula de identidad N° V-10.454.867 y la Fiscal Trigésima Segunda (32) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Encargada Abogada: ANDREINA GONZALEZ RIVERA, quienes obran en interés del Niño y/o Adolescente: X, a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 61, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y ante el Registro Principal del Estado Zulia, levantada en fecha 05 de Enero de 2.002, correspondiente al niño y/o adolescente de autos antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil, 773 del Código de Procedimiento Civil y 177, parágrafo cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante CC. CPC y LOPNA), en el sentido de que se declare por Sentencia Definitiva que la cedula de identidad de la progenitora del niño y/o adolescente anteriormente identificada ciudadana: MADIUTH CHIQUINQUIRA FUENMAYOR DEL CONTE, es: V-10.454.867 y no: V-1.045.867 ya que erróneamente se escribió en el escrito del Acta que corre inserta en la Jefatura Civil antes mencionada y ante el mencionado Registro Principal.------------------------------

Recibida la solicitud del Órgano Distribuidor en fecha 13 de Julio de 2006, el Tribunal le dio entrada y admitió mediante auto de fecha 21 de Julio de 2006, ordenando la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda (32) Especializada del Ministerio Público.-----------------------------------------------

En fecha 27 de Septiembre del 2006, se agregó diligencia donde la Fiscal se da por notificada y solicita al tribunal dicte sentencia en el presente procedimiento y la ejecución de la misma.----------------------------------------

PARTE MOTIVA

El procedimiento de rectificación de Actas de Nacimiento como su nombre lo indica tiene como finalidad subsanar los errores incurridos en el Acta de Nacimiento levantada con ocasión a la presentación del niño y/o adolescente ante el registro civil, los cuales constituyen errores materiales asentados en la correspondiente acta de nacimiento.------------------------------------------------

El Articulo 501 del Código Civil establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso del articulo 462 ejusdem, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia o cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.------------------------------------------------------------------------------

Por su parte el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en el acta de Registro Civil, tales como: cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que consiste conveniente.”--------------------

Los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tienen como fin único, garantizarle a todos los niños y adolescentes sometidos a su consideración los derechos y garantías consagrados por el legislador en virtud de la condición especial a la que se encuentran sometidos.------------------------

El artículo 774 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el articulo 502 del Código Civil”.--------------------------------------------

Ahora bien, tomando en consideración la normativa legal antes aludida, corresponde a esta Juzgadora ordenar la Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el No. 61.-Así se decide.----------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Es criterio de esta Sentenciadora que del estudio de los medios probatorios indicados y que forman parte de las actas de este procedimiento, esta suficientemente demostrado que la cedula de identidad de la progenitora del niño y/o adolescente anteriormente identificada ciudadana: MADIUTH CHIQUINQUIRA FUENMAYOR DEL CONTE, es: V-10.454.867 y no: V-1.045.867, la cual fue erróneamente escrito en el Acta de Nacimiento que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y ante el mencionado Registro Principal. Así se declara.-------------------------------------------------

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal con base a lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la LOPNA, en los cuales se consagran los principios de prioridad absoluta e interés superior de los derechos de los niños y adolescentes; y los artículos 501 del CC y 773 del CPC, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de rectificación del acta de nacimiento del niño y/o adolescente: X, identificada con el Nº 61, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y ante el Registro Principal del Estado Zulia, levantada en fecha Cinco (05) de Enero de 2.002, correspondiente al niño y/o adolescente de autos antes identificado. Así se decide.--------------------------

De conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena: 1) La inserción íntegra de esta Sentencia en la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en los Registros del Estado Civil. 2) Estampar una nota al margen del acta de nacimiento mencionada, señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente Sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó insertada esta Sentencia en dichos libros de nacimiento.-----------------------------------------------------------------
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Publíquese y Regístrese.---------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Tres (03) días del mes de Octubre de 2006, año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------------------------------
LA JUEZ UNIPERSONAL No. 03, LA SECRETARIA (S),

DRA. DIANA GUERRERO DE FERNANDEZ.- ABOG. CARMEN VILCHEZ.-

En la misma fecha previa al cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00) a.m., se publicó el Fallo que antecede y se registró bajo el Nº 04, el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente mes y año. La Secretaria (S).-----------------------------
DGDEF/su**.-