REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ANA TERESA BOLAÑO MONTERO, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 52.001.240, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Publica Especializada Cuarta, designada para el Area del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abogada GABRIELA FARIA ROMERO, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 320, con fecha Diecisiete (17) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), que corre inserta en los Libros Duplicados de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada en el acta de nacimiento antes mencionada, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en los Libros Duplicados, al asentar el Segundo Apellido del adolescente de autos como “FLOREZ”, cuando lo correcto es “BOLAÑO”; tal como se evidencia en la constancia de certificación expedida por la Notaria Única del Circulo de Fundación Magdalena, que corre inserto en el folio Siete (07) del presente expediente.
A esta solicitud se le dio entrada el día Veinte (20) de Julio de 2.006, instándola a consignar copia certificada de la Tarjeta Alfabética (datos filiatorios), expedida por la ONIDEX o de algún documento publico donde se puede evidenciar la identificación correcta de la ciudadana ANA TERESA BOLAÑO.

En fecha Once (11) de Agosto de 2006, este Tribunal ADMITIO la presente solicitud por cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2006, fue agregadas a las actas la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, el cual se dio por notificada en fecha Diez (10) de Octubre del presente mes y año.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en los libros duplicado de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, en el Acta de Nacimiento Nº 320, con fecha Diecisiete (17) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), correspondiente al adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), aparece asentado el Segundo Apellido del adolescente de autos como “FLOREZ”, cuando lo correcto es “BOLAÑO”; tal como se evidencia en la constancia de certificación expedida por la Notaria Única del Circulo de Fundación Magdalena, que corre inserto en el folio Siete (07) del presente expediente.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Jefe Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, en el libro duplicado al asentar el Segundo Apellido del adolescente de autos como “FLOREZ”, cuando lo correcto es “BOLAÑO”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el Nº 320, con fecha Diecisiete (17) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), de los libros de Registro de Nacimiento que reposa en los archivos de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada el acta de nacimiento del adolescente, en virtud de que el nombre correcto del mismo es (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2.006). 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 4:

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 29.

EMCH/Carmen*
Exp. 09363.