REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


PARTE NARRATIVA


Recibida la anterior solicitud de Aprobación y Homologación de CESIÓN DE GUARDA, emanada de la Fiscalía Vigésima Novena (29) del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y familia, relacionada con las ciudadanas JULIA CECILIA BRAVO y NIVIA RAQUEL DELGADO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 7.875.643 y 11.872.135, respectivamente, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran las solicitantes que una vez atendidas y explicadas las razones de conveniencias para ambas partes, esta Fiscal interpuso sus buenos oficios conciliatorios, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de los niños de autos, aceptando de forma libre, voluntaria y sin coacción la participación y los acuerdos realizados en el presente convenimiento.

En fecha veinticinco (25) de Octubre del año 2006, este Tribunal admite la presente solicitud, por cuanto a lugar en derecho, ordenándose la Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.


PARTE MOTIVA


En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”


Artículo 360:


“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad del matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de mas de siete años...”


Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente CONVENIMIENTO DE CESIÓN DE GUARDA celebrado entre las ciudadanos JULIA CECILIA BRAVO y NIVIA RAQUEL DELGADO RIVERA, antes identificadas. Al presente Convenimiento de CESION DE GUARDA; se le da el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA

PARTE DISPOSITIVA
DECISION


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre las ciudadanas JULIA CECILIA BRAVO y NIVIA RAQUEL DELGADO FARIA, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4


DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI


La Secretaria,


ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 64.

La Secretaria,


EMCH/maa.

Exp. N° 09828.