REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Maracaibo, 27 de Octubre de 2.006
195º y 147º

Expediente: 07532.
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Solicitantes: ELEANA MARIA CARRUYO PARRA Y JAVIER JOSE PIÑEIRO GOMEZ.-

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los ciudadanos ELEANA MARIA CARRUYO PARRA Y JAVIER JOSE PIÑEIRO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.301.108 y 12.218.230, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por las Abogadas en ejercicio YDAMIS AVILA GARCIA y JANICE KARINA ADARMES LUGO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 13.458 y 95.101, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Junio de Dos Mil (2.000), según se evidencia del acta de matrimonio No. 140, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.

Se le dio curso de ley a la anterior solicitud, en auto de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2.005, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha Veintisiete (27) de Septiembre del 2005, este Tribunal dicto un auto complementario debido a que por error involuntario en el auto de admisión no se decreto la Separación de Bienes; decretándola en el mismo.-

En fecha trece (13) de Octubre de 2.005, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada en fecha cuatro (04) de Octubre de 2005.-

En diligencia de fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2.006, los ciudadanos ELEANA MARIA CARRUYO PARRA Y JAVIER JOSE PIÑEIRO GOMEZ, antes identificados, alegaron que por cuanto ha transcurrido mas de un año contado a partir de la fecha en la cual este Juzgado decreto la Separación de Cuerpos y Bienes solicitan la conversión de la misma en Divorcio.-


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ELEANA MARIA CARRUYO PARRA Y JAVIER JOSE PIÑEIRO GOMEZ, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:

 En cuanto a la patria potestad de las niñas (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

 En relación con la guarda y custodia de las niñas antes mencionadas, será ejercida por su progenitora ciudadana ELEANA MARIA CARRUYO PARRA, ya identificada.-

 En relación con el régimen de visitas, el padre podrá contactar a sus hijas vía telefónica o visitándolas cuando lo desee y lo considere oportuno.-

 En cuanto a la Obligación alimentaría, el ciudadano JAVIER JOSE PIÑEIRO GOMEZ, se compromete a sufragar los siguientes conceptos: las mensualidades completas del colegio de sus hijas, los gastos propios de alimentos, el cincuenta por ciento (50%) de lo relativo al arrendamiento y servicio domestico; asì como también aquellos gastos extraordinarios que se producen tanto al inicio del año escolar, inscripción en la unidad educativa que corresponda, uniformes y útiles escolares, como los propios de las fiestas de Navidad y Fin de Año, asì como las erogaciones necesarias para mantener la salud de las hijas. La cancelación del resto de las necesidades que se produzcan en el hogar le corresponderán a la ciudadana ELEANA MARIA CARRUYO PARRA.-

 En relación a los BIENES, que conforman la comunidad conyugal, este Tribunal mantiene lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR: la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes, en Divorcio requerida por los ciudadanos ELEANA MARIA CARRUYO PARRA Y JAVIER JOSE PIÑEIRO GOMEZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL: que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Junio de Dos Mil (2.000), según se evidencia del acta de matrimonio No. 140, expedida por la mencionada autoridad, ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2.006). 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL No. 04

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI


LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 37, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006.-

La Secretaria


EMCH/whitny*
Exp. 07532.