República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 30 de Octubre de 2.006
196º y 147º

Expediente: 06793.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Solicitantes: RAFAEL ALEXANDER TERÁN SALAS y ELDA NATHALY HUERTA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER TERÁN SALAS y ELDA NATHALY HUERTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad Nos. V-10.442.726 y V-10.540.698, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos el primero por el Abogado CARLOS TREJO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 100.489, y la segunda asistida por el Abogado MANUEL ANTONIO CHACÍN GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 48.014, refiriendo que contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Agosto de Dos Mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 153, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de cinco (05) años de edad.-

Se le dio curso de ley a la anterior solicitud, en auto de fecha 21 de Abril de 2.005, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 27 de Mayo de 2.005, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada en fecha 24 de Mayo de 2.005.-

En diligencia de fecha 21 de Julio de 2.006, la ciudadana ELDA HUERTA, titular de la cédula de identidad No. V-10.540.698, asistida por el Abogado MANUEL CHACÍN, solicitó la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio. En auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó la notificación del ciudadano RAFAEL ALEXANDER TERÁN SALAS.-

Asimismo, en diligencia de fecha 25 de Octubre de 2.005, el ciudadano RAFAEL ALEXANDER TERÁN SALAS, asistido por el Abogado MANUEL CHACÍN, se dio por notificado en la presente causa y solicitó la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER TERÁN SALAS y ELDA NATHALY HUERTA, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto al hijo habido dentro del matrimonio:

 En cuanto a la patria potestad del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

 En relación con la guarda y custodia del niño antes mencionado, será ejercida por su progenitora ciudadana ELDA NATHALY HUERTA, ya identificada. En el supuesto caso de que la madre por cualquier causa cambie de residencia, deberá participarlo inmediatamente y con suficiente antelación al progenitor.-

 En relación con el régimen de visitas, el padre RAFAEL ALEXANDER TERÁN SALAS podrá visitar a su menor hijo dos (02) días por semana, días Martes y Jueves, por un lapso de dos (02) horas cada día, comprendidas entre las dos de la tarde (02:00 p.m.) y las ocho de la noche (08:00 p.m.), dichas visitas no podrán interferir con las horas de labores escolares ni de sueño del niño. Asimismo, el Niño compartirá con su padre fines de semana alternos, pudiendo incluso pernoctar con éste en la noche del día sábado, para lo que se establecerá salidas desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día sábado hasta el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), hora en la que deberá serle devuelto a la madre en su residencia. Igualmente, el niño disfrutará sus períodos vacacionales de la siguiente manera: Las del mes de Agosto y Septiembre de manera compartida, en lapsos de igual duración con cada padre. En los períodos decembrinos, de manera alterna, el niño pasará el 24 de Diciembre con uno de los padres y el 31 del mismo mes con el otro padre, estableciéndose para el año 2.005 que el niño compartiría con su padre el 31 y con su madre el día 24 y para el presente año 2.006, los padres se alternarán las fechas. En cada año, e igualmente de manera alterna, el niño disfrutará los asuetos de Carnaval y Semana Santa con sus padres, estableciéndose que Carnaval de este año 2.006 el niño lo disfrutaría con su madre y Semana Santa con su padre, y así sucesivamente.-

Advirtiéndole esta Sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente:

“Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

 En cuanto a la pensión alimentaria, las partes convienen en sufragar la totalidad de los gastos ordinarios mensuales de su hijo, en proporción de un cincuenta por ciento (50%) por cada cónyuge, estableciendo prudencialmente dichos gastos en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); el ciudadano RAFAEL ALEXANDER TERÁN SALAS se compromete a entregar su cuota a la progenitora del niño en esta Ciudad de Maracaibo los días 15 de cada mes mediante depósito en la cuenta bancaria a nombre de la madre del niño; la ciudadana ELDA NATHALY HUERTA se compromete a sufragar los gastos de su hijo (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) los 30 días de cada mes. Asimismo, los gastos extraordinarios generados por el niño, tales como medicinas, consultas médicas, honorarios médicos, hospitalización, vestuario y regalos navideños, útiles y uniformes escolares, y similares, serán igualmente sufragados en proporción del cincuenta por ciento (50%) por cada cónyuge. Ambos cónyuges se comprometen a mantener un fondo para emergencias, imprevistos médicos y compra de medicinas, constituido por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES, los cuales deberán estar a disposición de la madre, ya que bajo su guarda estará el niño, y que deberá reponerse por ambos cada vez que el mismo disminuya en un veinte por ciento (20%). Este fondo podrá ser aumentado de mutuo acuerdo por los padres teniendo como referencia el índice inflacionario y aumento de los insumos y servicios para el cual se constituye. El ciudadano RAFAEL ALEXANDER TERÁN SALAS dará cumplimiento a las obligaciones pecuniarias adquiridas, mediante el depósito de la cuota que le corresponde aportar para los gastos ordinarios de su menor hijo, así como para constituir y mantener el fondo para emergencias antes señalado, en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil, signada con el No. 0105-0099-110099-14771-8, cuya titular es la ciudadana ELDA NATHALY HUERTA.-

Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño sometido a la consideración de este Tribunal.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER TERÁN SALAS y ELDA NATHALY HUERTA, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Agosto de Dos Mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 153, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2.006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 39, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006. La Secretaria Acc.-

EMCh/kassiel
Exp. 06793.-