Este Tribunal en fecha Once (11) de Agosto del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL QUINTERO DELGADO Y ROSANA DEL MAR CARVAJAL CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-10.213.062 y V-12.863.819, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio JENNY MARIN DE LEAL, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 33.788, respectivamente exponen los solicitantes: “Que en fecha Veintidós (22) de Agosto de 1.998, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Arístides Calvani del Municipio Cabimas, del Estado Zulia…, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle, Bolivia, Casa Nº4, del Sector Punta Gorda en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el Diecisiete (17) de Mayo del año 2.001 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Cinco (05) años de edad…
Por auto de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2.006, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Tres (03) de Octubre de 2006, es agregado escrito s/n de fecha 21-09-06, presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL QUINTERO DELGADO Y ROSANA DEL MAR CARVAJAL CAMPOS.
El niño y/o adolescente: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedara bajo la patria potestad de ambos padres, de Conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana
ROSANA DEL MAR CARVAJAL CAMPOS. Los padres convienen un Régimen de Visitas amplio en el cual el padre podrá previo acuerdo entre ellos, visitar al menor entre semana, siempre que no interrumpa el horario de descanso del menor y todos los fines de semana y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. El padre conviene en entregar mensualmente como Pensión de Alimentos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), para sufragar los gastos relativos a alimento, adicionalmente el padre sufragará en su debida oportunidad los gastos extraordinarios de vestido, calzado, consultas médicas, medicinas u otros que se puedan producir. La cantidad señalada como Pensión de Alimento y cualquier otra que se requiera por cualquier razón será cancelada en una cuenta de ahorros, signada con el Nº 170071387285, de la entidad bancaria Banco Mercantil, a nombre de la madre del menor, por el concepto a que se refiera la cantidad recibida.

En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: MIGUEL ANGEL QUINTERO DELGADO Y ROSANA DEL MAR CARVAJAL CAMPOS, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo el Diecisiete (17) de Mayo de 2.001. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.