Este Tribunal en fecha Catorce (14) de Agosto del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: HERNANDO ANTONIO ROSALES ANTUNEZ Y DENNICE MARGOTH SARCOS MANZANERO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-5.712.606 y V-5.179.062, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio LILIBETH DEL VALLE SOTO ACOSTA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 102.359, respectivamente exponen los solicitantes: “Que en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 1.978, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Cabimas, del Estado Zulia…, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle, Padilla, Nº124, del Sector Las Cabillas en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en Febrero del año 1.996 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Cinco (05) hijas que llevan por nombres: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la adolescente (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Dieciséis (16) años de edad…
Por auto de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2.006, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Tres (03) de Octubre de 2006, es agregado escrito s/n de fecha 21-09-06, presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio entre los ciudadanos HERNANDO ANTONIO ROSALES ANTUNEZ Y DENNICE MARGOTH SARCOS MANZANERO.
La niña y/o adolescente: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedara bajo la patria potestad de ambos padres, de Conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana
DENNICE MARGOTH SARCOS MANZANERO. La Pensión Alimenticia señalada en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, será prorrateada por mitad conforme a lo pautado en el articulo 372 de la citada Ley, así mismo a los efectos de cubrir los gastos de una vivienda digna tipificados en el articulo 30 de la Ley, el ciudadano HERNANDO ANTONIO ROSALES ANTUNEZ, ya identificado, se obliga a suministrarle a la adolescente DESSIRE MARGOTH ROSALES SARCOS, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria aperturada para tal fin, el cual podrá ser aumentado ajustándose al índice de inflación del país señalado en el Banco Central de Venezuela, a tenor de lo previsto en el in fine del articulo 369 y el articulo 374 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la inscripción en el colegio, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de uniformes y útiles escolares, además los gastos médicos y medicinas serán cubiertos por ambos progenitores cuando la adolescente lo requiera, y en relación a las utilidades que le corresponden en la segunda quincena del mes de Noviembre el progenitor se compromete a depositarle a su hija QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo). El Régimen de Visitas previsto en los artículos 385, 386, 387 y 388 de la referida Ley será amplio por lo que hemos acordado de mutuo acuerdo que el padre HERNANDO ANTONIO ROSALES ANTUNEZ, podrá visitarla cuando desee en el domicilio de la madre y salir con su hija previa Notificación de su progenitora, siempre y cuando dichas salidas no interfieran con las horas de descanso o reposo y los horarios escolares de está. De igual modo, el padre, podrá tener contacto con su hija a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, si fuere el caso. Por ultimo hemos decidido Autorizarnos mutuamente para que nuestra hija (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pueda viajar dentro o fuera de la Republica Bolivariana de Venezuela con cualquiera de nosotros, conforme a lo pautado en los artículos 391 y 392 de la tantas veces citada Ley.

En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: HERNANDO ANTONIO ROSALES ANTUNEZ Y DENNICE MARGOTH SARCOS MANZANERO, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo en el
Mes de Febrero de 1.996. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.