Este Tribunal en fecha Catorce (14) de Agosto del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO TOVAR MIRALLES Y GIOCONDA JOSEFINA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-11.248.244 y V-13.363.976, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio ESTHER MELENDEZ PEÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.913, respectivamente exponen los solicitantes: “Que en fecha Veintinueve (29) de Mayo de 1.999, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas, del Estado Zulia…, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Tamare, Sector Carabobo, Avenida Nº09, Casa Nº07 de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Agosto del año 1.999 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Seis (06) años de edad…
Por auto de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2.006, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Tres (03) de Octubre de 2006, es agregado escrito s/n de fecha 21-09-06, presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio entre los ciudadanos JOSE GREGORIO TOVAR MIRALLES Y GIOCONDA JOSEFINA BRICEÑO.
El niño y/o adolescente: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedara bajo la patria potestad de ambos padres, de Conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana
GIOCONDA JOSEFINA BRICEÑO. El padre ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR MIRALLES, se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) mensuales por concepto de Pensión de Alimentos. Así mismo el padre se compromete a sufragar todos los gastos que por concepto de escolaridad, uniformes, útiles escolares, servicios médicos, medicinas y cualquier otro gasto que requiera el menor para su desarrollo y crecimiento sano. Los padres de común acuerdo establecerán los gastos que por concepto de navidad y vacaciones requiera el menor. En cuanto al Régimen de Visitas será amplio para el padre, estableciendo de común acuerdo los días y horas de reuniones, salidas y vacaciones siempre y cuando no se afecten las horas de descanso y estudio del niño.

En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: JOSE GREGORIO TOVAR MIRALLES Y GIOCONDA JOSEFINA BRICEÑO, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo en el mes de Agosto de 1.999. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.