Este Tribunal en fecha Catorce (14) de Agosto del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ANTONIO JOSE ESTRADA Y YELITZA MARYORIS CASTRO MARIN, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-10.085.218 y V-12.712.199, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio AIRA ESPINA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 28.177, respectivamente exponen los solicitantes: “Que en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 1.991, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia German Ríos Linares, del Municipio Cabimas, del Estado Zulia…, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Los Laureles, Sector 03, Vereda 11, Casa 01, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Dos (02) de Junio del año 1.995 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Trece (13) años de edad.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2.006, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dos (02) de Octubre de 2006, es agregado escrito s/n de fecha 21-09-06, presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio entre los ciudadanos ANTONIO JOSE ESTRADA Y YELITZA MARYORIS CASTRO MARIN.
El niño y/o adolescente: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedara bajo la patria potestad de ambos padres, de Conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana
YELITZA MARYORIS CASTRO MARIN. El cónyuge ANTONIO JOSE ESTRADA, se compromete a suministrar a su menor hijo la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo), semanales por concepto de Pensión Alimenticia. Así mismo se compromete a sufragar los gastos de útiles y uniformes escolares, asistencia médica y medicinas, vestidos y otros que necesite el menor. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del menor, el ciudadano ANTONIO JOSE ESTRADA, se compromete a comprarle todo el vestuario y regalo navideño. El ciudadano ANTONIO JOSE ESTRADA, podrá visitar a su menor hijo, cada vez que pueda, de acuerdo a sus días y ratos libres, siempre y cuando no implique la inobservancia del horario escolar, cultural o vacacional si fuera el caso de los mismos, no obstante el menor podrá compartir con ambos progenitores periodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, etc.

En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: ANTONIO JOSE ESTRADA Y YELITZA MARYORIS CASTRO MARIN, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo el día Dos (02) de Junio de 1.995. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.