REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Maracaibo.

Expediente: 10209
Ocurre por ante la sala de este Tribunal el ciudadano GABRIEL PUCHE URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 7.629.412, en el INPREABOGADO bajo el número 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ENRIQUE PAREDES, titular de la cédula de identidad número 4.060.096, ambos con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, e interpuso recurso contencioso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, en contra del acto administrativo contenido en la comunicación SNAT/GGA/GRH/DRNL número 0005358 de fecha 25 de mayo de 2005, dictada por José Vielma Mora.
Ahora bien, admitido como fue el mencionado recurso de nulidad, pasa este Tribunal a decidir lo peticionado por la recurrente mediante la medida cautelar de amparo, a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, suspensión está de efectos temporales hasta que se decida el fondo del asunto:

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone la presente solicitud de amparo constitucional, conjuntamente con el Recurso de Nulidad de acto administrativo, a los fines de que se suspendan los efectos de la Resolución impugnada, y que dicha suspensión se traduce en la reincorporación de su representado en su cargo de Técnico Tributario Grado 8, adscrito a la Unidad de Tramitaciones de la División de Tramitaciones de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo Adscrito al SENIAT, hasta que se resuelve el fondo de la presente causa.

Señala que en la Resolución impugnada, se violaron disposiciones relativas al principio del Juez natural y de Presunción de inocencia, derecho a al defensa, el derecho al trabajo, el derecho a ocupar un cargo publico, recibir los beneficios salariales (artículos 49,25,87,89, y 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela).
Señala como extremo del fomus bonis iuris su condición de funcionario publico de Carrera y además de ello tener un titulo de bachiller original y las notas certificadas, ambos expedidos por la Zona Educativa del Estado Zulia y certificado por el jefe de la zona educativa que certifican haber cursado estudios de secundaria.
Así mismo como Periculum in mora ya que de no existir una sentencia judicial definitivamente que declare nulo dicho titulo de bachiller y las notas certificadas que acreditan haber cursado estudios de secundaria, su representado se vera desprovisto de los salarios con los cuales sustenta su familia y se le despoje del derecho que tiene de ocupar el cargo de funcionario publico.
En virtud de lo anterior, pide a éste Superior Tribunal se decrete a sus favor protección de amparo cautelar a los fines de suspende los efectos del acto administrativo contenido en la comunicación SNAT/GGA/GRH/DRNL número 0005358 de fecha 25 de mayo de 2005, dictada por José Vielma Moram, y sea reincorporado al cargo de Técnico Tributario Grado 8, adscrito a la Unidad de Tramitaciones de la División de Tramitaciones de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo Adscrito al SENIAT, hasta que se resuelve el fondo de la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció que:
“el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…”.Omissis…
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.

Configurado de está manera que el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, con la demostración de la verosimilitud del derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como el fumus boni iuris, que no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, ya que solo se fundamenta en presunciones, dada la celeridad requerida, basándose el Juez Constitucional en las pruebas consignadas por la parte actora en el escrito libelar.

Una vez analizadas las pretensiones de la recurrente, y los instrumentos probatorios consignados con el libelo de la demanda, observa esta Juzgadora que de actas no se constata una presunción grave de violación directa e inmediata de los derechos constitucionales alegados como violados por el presunto agraviado, pues para conocer y determinar en efecto la violación de las normas constitucionales denunciadas como violadas es necesario estudiar normas de rango sub legal y del acto administrativo en sí, lo cual indiscutiblemente sería dar opinión al fondo del presente recurso de nulidad –pronunciamiento que no se corresponde con la presente oportunidad procesal-, razón por la cual se hace forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia de la protección cautelar de amparo solicitada. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:

Primero: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el ciudadano JESUS ENRIQUE PAREDES, en contra de la SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL; en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.
Exp. 10209 GUM/GGU/*