REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN JOSÉ CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.645.071, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial ZAIDA CHÁVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.124, contra resolución de fecha 18 de mayo de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el recurrente contra el ciudadano PEDRO JOSÉ GUEVARA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.816.626, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó el decreto de la medida de secuestro solicitada.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

El auto apelado se contrae a resolución de fecha 18 de mayo de 2006, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial negó el decreto de la medida de secuestro solicitada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Solicita nuevamente la parte actora, (…), se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, toda vez que este Tribunal, mediante resolución de fecha 21 de febrero del corriente año, le ordenó ampliar la prueba (…).
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la solicitante acompañó conjuntamente con el escrito en referencia, copia certificada del acta constitutiva-estatutaria de una sociedad mercantil denominada PLÁSTICOS ALPE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, manifestando a su vez que el demandado de autos subarrendó el inmueble objeto del presente juicio a favor de la mencionada empresa. Empero, del contenido del referido instrumento presentado no se evidencia de manera alguna lo alegado por la parte actora, motivo por el cual resulta forzoso declarar nuevamente improcedente la solicitud de medida formulada.
Por consiguiente, dado que la representación judicial de la parte demandante se limitó una vez más a formular el pedimento cautelar bajo estudio sin incorporar a las actas procesales prueba alguna que al menos cree a su favor una presunción grave del derecho que se reclama, es por que forzosamente este Tribunal NIEGA la medida de secuestro solicitada, y así se decide.- ”.
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre ante el Juzgado a-quo, la abogada ZAIDA CHÁVEZ actuando como apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSÉ CHÁVEZ, a consignar escrito de solicitud de medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ GUEVARA GARCÍA, supra identificados, de conformidad con lo reglado por los ordinales 1° y 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento que dicho bien se encontraba en estado de abandono y expuesto a los efectos que conllevan la delincuencia y al deterioro, y además, con el objeto de garantizar las resultas de la causa solicitó medida preventiva de embargo sobre cualquier tipo de bienes propiedad del demandado.

En fecha 21 de febrero de 2006, el Tribunal de la causa ordenó la formación de la pieza de medida del expediente, y luego de un análisis del escrito de solicitud de medidas presentado por la parte actora, resuelve la improcedencia de las medidas solicitadas al no haberse dado cumplimiento con las condiciones de procedibilidad exigidas por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de emitir pronunciamiento definitivo, ordenó a dicha parte la ampliación de la prueba tomando base en el regulado por el singularizado precepto normativo.

Al respecto, ocurre nuevamente la representación judicial de la parte demandante y mediante escrito manifiesta que, el demandado no cumplió con los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes en virtud de la emisión de un cheque sin provisión de fondos, hecho jurídico que – según su criterio - constituye un delito por Ley; alegando igualmente, que pese a la obligación contractual contenida en la cláusula séptima (7°) del contrato objeto de la demanda, relativa a la prohibición del subarrendamiento del inmueble sin autorización previa y escrita del arrendatario, aún así, fue subarrendado por la parte demandada a favor de la empresa PLÁSTICOS ALPE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de julio de 2004, bajo el N° 21, tomo 47-A.

Por todo lo anterior, expresa que ha quedado así demostrada de las mismas actas procesales, la presunción grave “de estar circunstancia la situación jurídica narrada” (cita), por lo que, de conformidad con el artículo 599, en su ordinal 7°, sólo solicitó el decreto de medida preventiva de secuestro sobre el local comercial arrendado, ubicado en la avenida Pomona, con calle 19C, signado con el N° 33-110, frente a la urbanización El Pinar, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia. Consignó junto al singularizado escrito, acta constitutiva-estatutaria de la antes mencionada sociedad mercantil.

En fecha 18 de mayo de 2006, el Juzgado a-quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 26 de mayo de 2006, por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de informes ni de observaciones a los mismos, en la presente causa.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente pieza de medidas que en original fue remitida a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a resolución de fecha 18 de mayo de 2006, mediante la cual el Juzgado a-quo negó el decreto de la medida de secuestro solicitada.

Sin embargo, verifica esta Superioridad que ninguna de las partes presentó escrito de informes en esta segunda instancia, y dado que el actor fue el único en ejercer el recurso de apelación contra el singularizado auto que negó el decreto de la medida solicitada, inteligencia este operador de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto a dicha negativa y que, según se desprende de su escrito de apelación, le causa un gravamen irreparable.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

El poder cautelar general, se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio; y esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros. En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.

La finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

En concordancia con la referida previsión normativa, se trae a colación el artículo 588 del mismo Código, en el siguiente tenor:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Así pues, en interpretación del artículo 585 de la Ley Adjetiva, se dispone que, se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando:

a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).

La doctrina imperante, viene afirmando que esto se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.

En ese sentido, el autor Eduardo Nestor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 30 y 31, expone:

(…Omissis…)
“B. Peligro en la demora
a) Noción
La doctrina coincide en señalar que el dictado de la medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más difícil o gravosa la consecución del bien pretendido, o en cuya virtud el daño temido se transforma en daño efectivo. Pero tales acontecimientos, si se registraran efectivamente ocasionarían directamente la frustración. Por lo tanto es lícito obviar la espera y dispensar de la certidumbre absoluta acerca de que la actuación normal del derecho llegará tarde. Basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, con el alea de sufrir el perjuicio. Alcanza con el temor del daño, pues ello configura un interés jurídico que justifica el adelanto jurisdiccional.
Este legítimo interés en obrar proviene del estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal. Como expresa RAMÍREZ, la morosidad judicial, la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva, es el fundamento del peligro en la demora”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar la Ley Adjetiva que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y, el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.

Dentro del mismo orden ideas, el ya referido autor Eduardo Nestor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 23 y 24, reseña:

(…Omissis…)
“A. Verosimilitud del Derecho (...)
Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus bonis juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.”
(…Omissis…)

En síntesis, inteligencia este oficio jurisdiccional que el periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, el retardo procesal que alega la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, que la hagan procedente en cada caso concreto.

Ahora bien, el anteriormente citado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil preceptúa, que el Juez, tomando base en las exigencias de estas condiciones procesales, podrá decretar las medidas preventivas de embargo de bienes muebles, o bien de secuestro de bienes determinados, o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, por lo que cabe considerar este Tribunal de Alzada que la discrecionalidad otorgada al Juez, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los límites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal referido a que cuando están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

En sintonía con los anteriores lineamientos, expresa el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, Paredes Editores, págs. 823 y 824, Caracas, 1997, en referencia a la discrecionalidad dirigida al Juez, lo siguiente:

(…Omissis…)
“Este ha sido uno de los aspectos peor entendidos por los Tribunales del País, y es –a nuestro modo de ver- la columna vertebral de una adecuada administración de justicia cautelar. Ciertamente que cuando la Ley dice que el Tribunal o Juez “puede o podrá”, podría inferirse que lo faculta a obrar según su prudente arbitrio, tal y como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.”
(...Omissis...)
“De todo ello podemos precisar que el grado de discrecionalidad establecido para éstas medidas no es una discrecionalidad pura sino una discrecionalidad dirigida; es decir el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el Juez puede actuar. Así, el legislador ha establecido los requisitos de admisibilidad, oportunidad para la oposición, apelación, casación, etc., de modo que la discrecionalidad sólo actúa en cuanto al contenido de la medida.”
(...Omissis...)
“La discrecionalidad no implica que el Juez puede actuar de oficio, sino sólo evaluar la pertinencia, extensión y adecuación de la medida solicitada y el derecho de la parte que se dice amenazada de lesión o de daño; debe evaluar también si la lesión o el daño que se teme reviste la suficiente entidad como para requerir la medida.” (...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Establecido todo esto, corresponde a este Jurisdicente Superior pronunciarse sobre la presente incidencia, y al respecto se observa que la parte demandante-recurrente fundamenta su solicitud para el decreto de medida preventiva de secuestro, inicialmente en el hecho del estado de abandono y exposición a los efectos que conlleva la delincuencia y al deterioro en que se encontraba el inmueble objeto del juicio principal, requiriendo mediante auto el Juzgado a-quo, la ampliación de la prueba de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el demandante posteriormente fundamenta la singularizada solicitud, en que la parte demandada no cumplió con los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes en virtud de la emisión de un cheque sin provisión de fondos, así como, en el hecho del subarrendamiento efectuado por dicha parte a favor de la empresa PLÁSTICOS ALPE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a pesar de la prohibición contenida en la cláusula séptima (7°) del contrato objeto de la causa principal, todo ello de conformidad con el caso planteado por el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto cabe referir este Sentenciador que, analizando exhaustivamente las anteriores fundamentaciones, se puede inferir que los hechos relativos al posible deterioro en que se encuentra el inmueble objeto de la causa debido a su estado de abandono, y de la falta de cumplimiento de pago de los cánones de arrendamientos dada la emisión de un cheque sin provisión fondos por parte del demandado, además de la existencia de una prohibición contractual de subarrendar el bien, constituirían razones para fundamentar el requisito del periculum in mora respecto de la medida de secuestro solicitada tomando base en el dispositivo normativo ut supra invocado.

Sin embargo, el comentado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es preciso en determinar que como otro requisito, además, se exige que se acompañe a la solicitud de medida, un medio de prueba que constituya presunción grave de las circunstancias alegadas y del derecho que se reclama; en tal sentido, se verifica de la revisión de la actas que conforman la pieza de medidas del juicio principal, que no consignó el demandante, ni ante esta segunda instancia, algún medio probatorio que presumiera la falta de pago de cánones de arrendamiento, máxime cuando manifiesta que le fue librado un cheque sin provisión de fondos; mucho menos demuestra el estado de abandono del inmueble por parte del demandado pese a observarse de autos, que la acción principal se encuentra referida a la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado por la partes procesales sobre dicho bien, y cuyo contrato tampoco fue consignado ante esta Superioridad a fin de ilustrarla frente al presente recurso de apelación que fue sometido a su consideración.

En el mismo orden de ideas, el demandante no logró comprobar la presunción grave de que el demandado se encuentre en estricto incumplimiento de las obligaciones contractuales, como el alegado caso de la existencia de subarrendamiento del singularizado inmueble, debido a que dicha parte sólo se limitó a identificar válidamente al sujeto colectivo de comercio que supuestamente contrató con el demandado en calidad de subarrendataria, mediante la copia certificada del acta constitutiva de dicha empresa, no constituyendo el medio probatorio idóneo para demostrar el referido subarrendamiento.

En consecuencia, tal y como se concretó a través de la doctrina antes transcrita y las normas reguladas por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de una medida preventiva se deben cubrir los requisitos establecidos en dichos dispositivos legales, incluso para el caso de la medida de secuestro de los bienes determinados por el mismo Código en su artículo 599, por lo que, habiéndose analizado la procedibilidad de los mismos en el caso facti especie y del contenido íntegro de las actas que en original (pieza de medida del expediente) fueron remitidas a este Tribunal Superior, se observa que, de los supuestos fácticos y sus medios probatorios proporcionados por el recurrente, no se infieren indicios o elementos de convicción suficientes que demuestren la presunción grave de, las circunstancias alegadas para fundamentar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni del derecho que se reclama, como uno de los requisitos indispensables para dictar las medidas precautelativas, asegurativas o provisionales dentro de un proceso, consecuencialmente, mal podría este Sentenciador proceder al decreto de la medida solicitada por la parte actora-recurrente en el caso in comento, sin constar en actas el cumplimiento de esta exigencia de Ley. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en sintonía con los criterios doctrinarios acogidos, cabe puntualizarse que en la presente incidencia no se logró demostrar ni hacer presumir la coexistencia de los extremos de Ley exigidos por el Legislador adjetivo para la providenciación de la medida preventiva de secuestro solicitada, resultando acertado en derecho declarar la NEGATIVA del decreto cautelar de la misma, debiendo concluir el operador de justicia que suscribe, sobre la procedencia de CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado a-quo y por ende, la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación propuesto por la parte actora, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano JUAN JOSÉ CHÁVEZ contra el ciudadano PEDRO JOSÉ GUEVARA GARCÍA, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano JUAN JOSÉ CHÁVEZ, por intermedio de su apoderada judicial ZAIDA CHÁVEZ, contra resolución de fecha 18 de mayo de 2006, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 18 de mayo de 2006, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de declarar la NEGATIVA del decreto cautelar de la medida de secuestro peticionada por la parte actora, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas al demandante-recurrente por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la resolución apelada en la presente causa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

EVA/ag/mv