REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 25 de Octubre de 2006
196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 1C-1955-05
JUEZ TITULAR: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
FISCALIA ESPECIALIZADA N° 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA: ABOG. YAJAIRA FINOL
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR
VICTIMA: EDUARDO JOSE SAAVEDRA ZABALA
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA

En el día de hoy, Miércoles Veinticinco (25) de Octubre de dos mil Seis, siendo la Una y Cuarenta (01:40 pm) minutos de la tarde, previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por el ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata que se le imputa al adolescente imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 20.280.510, fecha de nacimiento 22-06-89, de 17 años de edad, hijo de Judith Márquez y Atenagoras Chacín, residenciado en Funda Barrios, vía los Colores, en la parte derecha hay una tienda cristiana, y en la otra esquina una tienda, derecho a dos casas de la esquina, una vivienda de una planta de color rosado, portones blancos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, el delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE SAAVEDRA ZABALA, solicitando en el Escrito Acusatorio de fecha 30 de Agosto del año 2006, se dicte como medida cautelar la Prisión Preventiva del Adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo, a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, basado en la presunción de que el Adolescente en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, pueda evadirse durante el proceso, en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada la conducta del adolescente dentro del literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 628 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, al adolescente imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el Artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal. Por lo que solicita se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal 37° del Ministerio Público ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, la Defensa Pública Especializada, ABOG. YAJAIRA FINOL, en representación del adolescente imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), cédula de identidad N° 20.280.510, quien tiene acreditado en actas su cualidad, asimismo el precitado adolescente, se encuentra presente en esta sala, previo traslado de su casa de habitación por una comisión policial perteneciente al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, donde se encuentra bajo arresto domiciliario cumpliendo con la medida cautelar contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la asistencia de su representante legal ciudadano ATENAGORAS CHACIN TABORDA, cédula de identidad N° 1.050.554; y la comparecencia de la víctima de autos ciudadano EDUARDO JOSE SAAVEDRA ZABALA, cédula de identidad N° 19.215.432. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las Una y Cuarenta y cinco minutos de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular Acusación, en contra del adolescente imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE SAAVEDRA ZABALA; se imponga la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, haciéndose la modificación del lapso de Cinco año solicitado en el escrito acusatorio, todo ello tomando en cuanta los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para imponer la sanción con la finalidad primordialmente educativa señalada en el artículo 621 de la citada ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr “… por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal…”. En ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio presentado en fecha 05 de Septiembre del año 2006, por la Fiscalía a la que represento, ante la Oficina del Alguacilazgo, en la oportunidad procesal correspondiente, la cual se encuentra agregada a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo, y el cual se da por reproducido en este acto el mencionado Escrito Acusatorio. Asimismo, se admita la acusación y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento, y solicito copia simple del presento acto, es todo”. Seguidamente la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUELBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del adolescente imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE SAAVEDRA ZABALA, el cual se tiene por reproducido en este Acto. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa al mencionado adolescente, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también le instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada, quien expuso: “Solicito sea escuchado el adolescente, quien me ha manifestado su deseo de Admitir Los Hechos sin coacción ni apremio de ningún tipo, y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al adolescente imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscalia del Ministerio Público, la presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo en este acto la Jueza le preguntó al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), que si deseaba declarar a lo cual contesto que SÍ, siendo la 01:50 minutos de la tarde, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”, es todo. Se deja constancia que el joven adulto terminó de declarar siendo las 1:51 minutos de la tarde. Asimismo, se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Yajaira Finol, en representación del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien expuso: “Analizadas las actas que conforman la presente causa, en especial el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal en la cual solicita al Tribunal decrete la Privación de Libertad, a mi defendido, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, solicitando a su vez un plazo de cumplimiento de cuatro años, ahora bien, escuchada la manifestación voluntaria por parte del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) en cuanto a acogerse a la institución de la admisión de los hechos, la defensa solicita al Tribunal decrete con lugar la admisión de los hechos, e imponga la sanción establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tome en consideración las pautas para determinar la sanción de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la ley señalada, y rebaja la sanción solicitada por la Fiscalia Especializada del Ministerio Público a la mitad, igualmente solicito copia de la presente audiencia prelimar, es todo”. Oídos los alegatos de las partes y de la admisión de los hechos proferida por el adolescente, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: RATIFICAR TOTALMENTE LA ADMISION DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE SAAVEDRA ZABALA; así como también admite el escrito de conformidad con el artículo 573 Ejusdem, ofrecido por la Defensa Pública.- SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; expuesta por el adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición en esta Audiencia, de la Fiscalia 37° del Ministerio Público, la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente imputado y establecida como ha sido la culpabilidad y Responsabilidad penal del mismo, se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE ACUSADO (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 603, 620 en su Literal “f”, 621, 622, 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente acusado antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE SAAVEDRA ZABALA. CUARTO: Vista la exposición que hiciera la Fiscalia Especializada en esta audiencia, en la cual solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, haciéndose la modificación del lapso de Cinco años, solicitado en el escrito acusatorio, todo ello tomando en cuenta los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para imponer la sanción con la finalidad primordialmente educativa señalada en el artículo 621 de la citada ley, este Tribunal, apartándose del lapso de cumplimiento de la sanción, solicitada por la Fiscal Especializada en su Escrito Acusatorio, ESTABLECE como sanción para el adolescente imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la PRIVACION DE LIBERTAD, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, operando la rebaja de la sanción a la mitad, que si bien es cierto que estamos en presencia de un delito grave pluriofensivo, que no solamente atenta contra los bienes materiales sino contra la vida de las victimas y la sociedad, ejecutado con violencia portando arma blanca en compañía de otro sujeto; no menos cierto es que la privación de libertad por tiempo prolongado, lejos de reinsertarlo a la sociedad produce efectos estigmatizantes en la formación integral de los adolescentes, es por lo que considera quien aquí decide que la medida aplicada es proporcional a la comisión del hecho punible. Ahora bien, para la aplicación de esta medida, quien aquí decide, tomo como fundamentos motivacionales los principios fundamentales que informa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 622 de la Ley Especial, relativos a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones en materia de responsabilidad juvenil, tales como Comprobación del Delito y la Existencia del Daño Causado, así como el Grado de Participación del mismo, en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito grave, y en atención a que la Ley Especial establece que los adolescentes que cometan delitos, deben responder en la medida de su culpabilidad, igualmente se tomo en cuenta la edad y la capacidad del adolescente imputado para cumplir la sanción impuesta, y la última ratio. QUINTO: Como consecuencia de la sanción impuesta, se sustituye la medida de cautelar de arresto domiciliario, contemplada en el Artículo 582 en su Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta por este Tribunal en fecha 23 de Agosto del año 2006, al adolescente imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la sanción de Privación de Libertad, de conformidad con el parágrafo 2do literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO:, Se ordena el ingreso del Adolescente sancionado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a la Entidad Socio Educativa “Sabaneta”, en donde deberá permanecer a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal. SEPTIMO: Se acuerda oficiar bajo el N° 2724-06, al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, bajo el N° 2725-06 al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional, a fin de solicitarle realice el traslado del adolescente imputado, desde este Tribunal hasta la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, asimismo se acuerda oficiar bajo el N° 2726-06, a la Entidad Educativa antes identificada, a fin de informarles lo acordado. OCTAVO: REMITIR la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso de Ley. NOVENO: Se proveen las copias solicitadas por el Ministerio Público, y por la Defensa Especializada. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que el Tribunal dictara en el día de hoy el cuerpo integro de la sentencia en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.- Se registró la presente Resolución bajo el N° 462-06.-. Terminó, se leyó siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde, y conforme firman.-
LA JUEZ TITULAR,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,
ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
LA DEFENSA PUBLICA,
ABG. YAJAIRA FINOL
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA),

EL REPRESENTANTE LEGAL,
ATENAGORAS CHACIN TABORDA
LA VICTIMA DE AUTOS,

EDUARDO JOSE SAAVEDRA ZABALA

EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA

NCP/mr
CAUSA.1C-1955-06