REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 08 de Octubre de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C- 2008-06
JUEZ TITULAR: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL ESPECIALIZADA N°. 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSORA PRIVADA: ABG
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO, en calidad de Co-autor.
VICTIMA (S): LANDRI ALMEIDO CARDOZO SUAREZ, NORIS DURAN y RAMIRO SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. ANDRES URDANETA


En el día de hoy, Domingo Ocho de Octubre de Dos Mil Seis, siendo las Cuatro de la Tarde (4:00 pm), se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en Representación de la víctima, quien expuso: “Presento en este acto al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación como Co-autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos LANDRI ALMEIDO CARDOZO SUAREZ, NORIS DURAN y RAMIRO SANCHEZ, cuando en el día de ayer, siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al Departamento Policial Santa Lucia y Bolívar, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron un reporte de la Central de Comunicaciones, informando que en un local comercial que funciona como un Ciber de nombre Dale Clik.com, ubicado en la avenida 13 entre calles 84 y 85, ya que presuntamente en el lugar en mención se estaba suscitando un robo, y al llegar al sitio, se entrevistaron con el ciudadano Landri Almeida Cardozo Suárez, cédula de identidad N° 8.505.053, y su esposa de nombre Noris Duran, cédula de identidad N° 9.745.892, les indicaron que hacia instantes, había sido robado por dos sujetos y que uno de ellos traía un arma de fuego, despojándolo de un anillo de graduación de oro de 18 kilates valorado en (1.000.000,oo) un millón de bolívares, un reloj seiko 5 con enchape de oro valorado en (600.000,oo) bolívares, dos teléfonos celulares Marca Motorola Modelo Razer, valorados en (1.000.000,oo) de bolívares cada uno, y que de igual forma le despojaron al propietario del local, otro teléfono celular Modelo 710, valorado en (600.000,oo) bolívares, quien se negó a formular denuncia y a ser entrevistado, y había logrado atrapar a uno de los sujetos, ya que eran dos, y el que traía el arma de fuego en las manos, y llevaba los artículos robados, logró darse a la fuga en un vehículo de color negro, haciéndole entrega del adolescente que lograron atrapar, procediendo a detenerlo, quedando identificado como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), cédula de identidad N° 23.456.413, siendo trasladado hasta la sede policial. En consecuencia, esta representación fiscal considera que se configura el delito mencionado con la particularidad de que con base a las condiciones de aprehensión, es decir, a poco de haberse cometido el hecho y entregado a las autoridades policiales por la victima de autos, tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en atención a ello solicito el procedimiento especial por flagrancia previsto en el artículo 557° Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar siendo presentado dentro de las veinticuatro (24) horas, a que se refiere el mencionado artículo, y se encuentra dentro del lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se solicita como medida cautelar la Prisión Preventiva conforme al artículo 581° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar de esta manera la comparecencia del adolescente a la audiencia de juicio oral, y en ocasión a que el delito que se le atribuye, puede ser susceptible de la sanción de privación de libertad, solicito se le conceda el derecho de palabra a la victima, y pido copia simple del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima de autos, ciudadano LANDRI ALMEIDO CARDOZO SUAREZ, quien expuso: “Ayer estábamos en el ciber dale clik. Com, estaba con mi esposa y mis dos hijos, y habían muchos niños que estaban jugando maquina, entraron al ciber, él y otro sujeto con un arma de fuego (El Tribunal deja constancia que la victima señala al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como uno de los sujetos que participó en el hecho), nos apuntaron a todos los que estábamos allí, dijeron al dueño del local le pidieron un teléfono específicamente iban por un teléfono V3, luego nos apuntaron a nosotros que estábamos a un lado, y me dijeron que les diera todo lo que yo tenia, le entregue un anillo de oro y un reloj al que tenia el arma, el teléfono de mi esposa se lo quito él (adolescente aquí presente, el Tribunal deja constancia que esta refiriéndose al adolescente imputado), salieron corriendo del local, el que llevaba el arma se montó en un carro mas adelante y él (el adolescente imputado presente en la audiencia), me monte en mi carro con tres personas mas y mi hijo, él (el adolescente imputado), siguió corriendo y lo agarramos como a seis cuadras del local mas o menos, luego llame al 171 y nos prestaron apoyo con una patrulla, allí lo detuvieron y se lo llevaron detenido, es todo”. Posteriormente, el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), manifestó tener defensor privado quien se identifica como ARECIO JUVENAL MOLERO, Inpreabogado N° 117384, cédula de identidad N° 4148675, con domicilio en la Calle 88, N° 10-13, Sector Veritas Nueva Reforma, Teléfonos N° 0414. 6621593 y 0414. 6116636, y una vez juramentado por el Tribunal, expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, hecho por mi defendido y juro fielmente cumplir con cada una de las obligaciones inherentes al cargo”. De inmediato la Juez Titular, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 16 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-03-90, cédula de identidad N° 23.456.413, trabaja en el Taller de Refrigeración Robert Morillo, como ayudante de Mecánica, ubicado en la Calle 87 con Avenida 11, hijo de ANA DE DIOS DIAZ DE CORREA, y EDGAR CORREA, residenciado en la calle 87 con avenida 11, Casa N° 10-28, Sector Veritas, la casa queda al frente del Taller de Refrigeración Robert Morillo, y al lado del Taller de Chicho Carburación, (el adolescente vive con la tía de nombre Elbirosa Correa), teléfono 0261 7480135 (de la mamá), con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,627 mts, cabello color castaño, lacio, corte bajo, cejas un poco delgadas, orejas pequeñas abiertas, nariz pequeña, ojos redondos color marrón, labios normales, boca pequeña, ,contextura delgada, color de la piel morena clara, presenta cicatrice grande en el brazo derecho a a nivel del codo, no presenta tatuajes en su cuerpo. Se deja constancia de la comparecencia de su Representante Legal ciudadana ANA DE DIOS DIAZ DE CORREA, cédula de identidad N° 11.499.999. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta participación como Co-autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos LANDRI ALMEIDO CARDOZO SUAREZ, NORIS DURAN y RAMIRO SANCHEZ, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondieron que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la juez titular procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica, a lo cual respondió que SI deseaba declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado , (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) quien inició su declaración siendo las 4.16 minutos de la tarde, y expuso: “Yo venia del trabajo al lado de su negocio, venia caminando yendo pa donde esta el taller, entonces el señor viene en un carro me agarran me dan golpes entre cuatro me iban a partir el brazo, soy inocente, es todo”. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG ARCENIO MOLERO, en su carácter de defensa del adolescente de autos, quien expuso: “Mi exposición se basa y la fundamento de lo extractado del acta policial y acusación que la fiscal pide, encontrándole a la misma carencia de valores para privar a mi defendido de libertad, violación al artículo 44 Ordinal 1° la cual reza que ninguna persona puede ser detenida a menos que sea sorprendida infraganti por orden de un juez, que no es el caso de mi defendido, que fue aprehendido a seis cuadras del lugar del supuesto hecho mencionado, luego de ser golpeado entregándoselo a una unidad policial, quienes le hicieron la requisa y no encontrándole ningún elemento de valor jurídico para sustentar su privación de libertad, por lo que considero ilegitimo ya que la misma acta reza que al menor imputado no se le consiguió ningún objeto, ni el arma con la cual se cometió el supuesto delito de robo, también hago mención al artículo 250 del Copp, el cual sustenta jurídicamente que es la flagrancia, por lo que termino diciendo que en las actas no se desprende ningún elemento de convicción que pueda comprometer la responsabilidad o participación de mi defendido, en consecuencia al violarse los principios fundamentales del debido proceso de la defensa y de su libertad, pido a este Tribunal la libertad plena o una medida cautelar a presentación donde posteriormente se probara plenamente su inocencia, consignado en este acto una constancia de trabajo que hace constar su actividad como ciudadano, es todo”. EL Tribunal admite la Carta de Trabajo consignada en este Acto constante de un (01) folio útil. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, de la víctima, de la Defensa y del adolescente, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Que se han cumplido los extremos exigidos por el artículo 557 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar quien aquí decide que las circunstancias de aprehensión del imputado adolescente encuadra perfectamente en el encabezamiento de la mencionada norma en consecuencia acuerda declarar procedente EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA, y convoca directamente para Juicio Oral y Privado, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cumplido el lapso de Ley, por la presunta participación del adolescente imputado, como Co-autor en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos LANDRI ALMEIDO CARDOZO SUAREZ, NORIS DURAN y RAMIRO SANCHEZ.- SEGUNDO: Visto que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal del adolescente imputado, encuadrando la conducta del adolescente dentro de los supuestos del tipo penal de ROBO AGRAVADO en flagrancia, toda vez que el mencionado Adolescente fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito, siendo entregado a las autoridades por la victima denunciante; tal como se evidencia del acta policial de fecha 07 de Octubre de 2006, folio (03) de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional; la denuncia verbal realizada por el ciudadano LANDRI ALMEIDO CARDOZO SUAREZ, por ante la sede del cuerpo policial supra identificado, la cual consta al folio (04) de la causa, y quien manifiesta que siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, del día 07-10-06, se encontraba en un local comercial que funciona como Ciber de nombre Dale Clik.com, cuando de pronto se introdujeron dentro del local dos jóvenes, y uno de ellos se acercó hasta él con un arma de fuego, y amenazándolo con dispararle le dijo que entregara todo lo que tenía, y temiendo por su vida, le entregó sus pertenencias, y al propietario del local le despojaron de otro teléfono celular; el acta de inspección técnica de fecha 07-10-06, practicada por funcionarios adscritos al Departamento Policial ya identificado, la cual riela al folio (05) de la causa; las actas de entrevistas practicadas a los ciudadanos Noris Duran y Landri Cardozo, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional, las cuales constan a los folios (06 y 07) de la causa; el acta de notificación de derechos del niño y del adolescente, correspondiente al adolescente imputado, la cual consta al folio (08) de la causa, practicada por el cuerpo policial ya citado; y observando este órgano decidor, que en el presente caso la Representación de la Vindicta Pública solicitó como medida cautelar, la Prisión Preventiva conforme al artículo 581° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia de juicio oral, y siendo que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que no solo atenta contra los bienes materiales sino contra la vida de las víctimas, el cual no está prescrito, susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial; y si bien es cierto, que la privación de libertad es la excepción y la libertad es la regla, esta juzgadora observa que la defensa no aportó elementos suficientes para asegurar la comparecencia del Adolescente Imputado al Juicio Oral y reservado, y que en el procedimiento presentado por la representación fiscal, que se dan los requisitos indispensables para que pueda calificarse como Flagrante: Actualidad, en la comisión del hecho que origina la Aprehensión, pues fue sorprendido “A poco de haberlo cometido” e Identificación e Individualización que permite establecer con certeza que la persona aprehendida es la misma que cometió el hecho, razones estas por lo que este tribunal, DECRETA PRISION PREVENTIVA del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta participación como Co-autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos LANDRI ALMEIDO CARDOZO SUAREZ, NORIS DURAN y RAMIRO SANCHEZ, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Oral y Privada. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de la Defensa Privada, actuando con el carácter de defensor del adolescente de Autos, en la cual solicita que por cuanto hubo violación del numeral 1° del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual reza que ninguna persona puede ser detenida a menos que sea sorprendida infraganti por orden de un Juez, y que no es el caso de su defendido, es por lo que solicita la libertad plena o una medida cautelar a presentación para su defendido, quien aquí decide NIEGA tal solicitud, por cuanto de las actas se evidencia que estamos en presencia de un delito cometido en flagrancia, por cuanto el adolescente imputado, fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, siendo aprehendido y perseguido por la victima, a escasos instantes de haber ocurrido el hecho, elementos estos que aunado a la exposición de la victima ciudadano LANDRI CARDOZO SUAREZ, hiciera en esta audiencia oral, en el cual establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que nos ocupan, y señalando en esta audiencia al adolescente imputado como uno de los que participó en el hecho punible en compañía de otro sujeto, que portaba el arma de fuego, siendo éste último el que posteriormente huyo en un vehículo con los objetos robados; asimismo señaló la víctima que el adolescente imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), fue quien despojó a su esposa de su teléfono celular, por lo antes expuesto considera este Tribunal que están dados los supuestos consagrados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, no se evidencia violación alguna de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e invocado por la defensa, es todo”. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones vencido el lapso de ley, a través del Departamento de Alguacilazgo al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda conocer, en virtud del procedimiento abreviado, acordado para el trámite de la presente causa, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se ordena el Traslado del adolescente antes identificado, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden del Tribunal de Juicio que le corresponda conocer a partir de la presente fecha, comisionando al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del adolescente con las seguridades del caso, desde la sede de este Tribunal, hasta el mencionado centro de internamiento. SEXTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Ministerio Público. SEPTIMO: Se Ofició bajo los Nros. 2621-06 al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional, y bajo el Nro 2622-06, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a los fines de participarles lo aquí acordado. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 432-06 Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Cuatro y Treinta minutos de la tarde (4:30 pm). Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. NORMA CARDOZO PEREZ
LA FISCAL ESPECIALIZADA ,
ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
LA VICTIMA,
LANDRI CARDOZO SUAREZ
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. ARECIO JUVENAL MOLERO


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)







REPRESENTANTE LEGAL


ANA DE DIOS DIAZ DE CORREA


EL SECRETARIO,

ABG. ANDRES URDANETA








CAUSA N° 1C-2008-06
NCP/mr