REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 18 de octubre de 2006
196º Y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA Nº 418-06
RESOLUCIÓN Nº 1.518-06.- Causa N° 8C-674-06
En el día de hoy (18) de OCTUBRE del año 2.006, siendo las Diez y treinta de la mañana, se presentó por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Abog. ALEXIS PEROZO y la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico Abogada NEILA ESTHER BERBECI, quienes exponen: El Fiscal Abog ALEXIS PEROZO “ Presento en este acto al ciudadano NELSON ADEMIL ROJAS GARCIA, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio el Callao, que por la calle 159 con avenida 48D del Barrio Luis Aparicio, habían varios ciudadanos a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, placas VBM-22P los mismo estaban involucrados en varios homicidios, específicamente vicariatos, por lo que se traslado hasta el sitio, al llegar a la avenida 48E de la misma calle y barrio, vio a un ciudadano que se estaba bajando de un vehículo con las misma característica, el cual al percatarse de la comisión policial intento evadirla, tratándose de introducirse en una vivienda del sector por lo que procedió a restringirlo Por lo que este Representante Fiscal solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de la Libertad artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerde el procedimiento Ordinario, de conformidad en lo establecido 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo ciudadana juez le consigno acta policial signada con el numero 10419-2006 de fecha 16-10-2006 subscrita por el funcionario BOSCAN OSCAR placas N° 149 adscrito a la policía municipal del san francisco pues la misma por error no fue anexada a las actuaciones de la presente causa, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalia Cuarta Del Ministerio Publico Abog NEILA BERBECI quien expone: en el dia de hoy fue presentado el ciudadano NELSON ADERMI ROJAS GARCIA, por el fiscal 46 por el delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, del cual este despacho fiscal tuvo conocimiento y vista tal situación se consignaron actuaciones por ante el departamento de alguacilazgo de la investigación llevada por la Fiscalia 4 signada bajo el numero 24F4 0241-06, donde se investiga el delito de homicidio calificado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAUL ANTONIO CASTILLO ESCOBAR y el ciudadano KENEDY CASTILLO ESCOBAR, quienes fueron objetos del múltiples disparos en contra de su humanidad donde falleciera el primero de los nombrados y el segundo lesionado, en los hechos ocurridos el día 08 de febrero del año en curso cuando la hoy victima en compañía de su hermano victima también en la presente causa fueron abordados por dos sujetos entre ellos el imputado NELSON ADELMI ROJAS GARCIA, en compañía del ciudadano YODELBI DE JESUS MORAN URDANETA apodado el FRENTE, quien en los actuales momentos tiene orden de captura efectuaron varios disparos en contra de las victimas antes mencionadas; de lo expuesto solicito para el ciudadano plenamente identificado en actas y que se encuentra a la orden de este Tribunal por un delito en el cual fue aprehendido en flagrancia por funcionarios de la policía Municipal de San Francisco según consta de acta policial de fecha 17 de octubre del año en curso y quien fuera puesto a la orden de la Fiscalia 46 del ministerio publico; le sea decretada la Medida Cautelar de la Privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 del Código Orgánico procesal Penal, en contra del imputado NELSON ROJAS por considerar que existen suficientes elementos como lo es la entrevista de la victima KENEDY ESCOBAR quien se presento en el CICPC en el dia de ayer y manifestó que el ciudadano que había sido detenido por losa funcionarios de POLISUR, es la misma persona que en compañía de otros sujetos ya identificado en actas le dio muerte a su hermano y fue lesionado igualmente por el hoy imputado, por lo tanto considera esta representante fiscal que el imputado ya identificado esta involucrado como Coautor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del código penal, así mismo solicito sea decretado el Procedimiento Ordinario de conformidad en lo establecido 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicito la acumulación de las actuaciones presentadas por la Fiscalia 46 y por esta representante fiscal, asimismo que sean remitida en su oportunidad legal a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, es todo. Seguidamente se le pregunta al imputado de autos si tienen Abogado de Confianza o no; quienes manifiestan que no seguidamente el Tribunal de oficio le designa al Defensor Público Nº 38, Abog. TERESA MARTINEZ de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en su persona, la cual expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo ser y llamarse NELSON ADELMI ROJAS GARCIA, venezolano, C.I. 12.393.127, de 29 años de edad, soltero, de oficio comerciante, fecha de nacimiento 10-07-1977, hijo de ELSIMED GARCIA y NELSON ROJAS, residenciado en Carretera la Cañada frente a la cervecería modelo la Polar, Restauran Bohío Marabino sector la polar y el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: sexo Masculino, de contextura doble, de 1,80 metros de estatura aproximada, de piel morena clara, cabello negro con entrada, de ojos negros marrones, nariz grande perfilada, boca pequeña y labios finos, orejas normales, cejas semi poblada, no presenta tatuaje. Posteriormente el Tribunal impone al imputado de sus derechos y garantías contenidas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma le pone en conocimiento según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifiesta entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y expone: yo hace 10 días compre un corsa yo negocie un ford fiesta por el corsa que era un carro mas nuevo el cual estaba estacionado frente la casa de mi abuela llego una comisión de Polisur preguntando por el dueño del vehículo Salí yo y me pidieron la documentación del carro y la mía propia, como no presentamos problemas ni mi persona ni yo me dijeron que por rutina iban a llevar el carro a la sede de Polisur hacer unas experticias, me dijo el inspector que me iba a dar el privilegio de llevar mi carro hasta el estacionamiento al llegar a ya realizamos un evalúalo al carro el inspector y otro funcionario y mi persona y me dieron esta acta, me dijo que podía pasar el lunes al mediodía después que le hicieran las experticias al vehículo, yo me retire y fui el lunes a las doce del mediodía, hable con el inspector y me dijo que pasara como a las tres porque todavía no le habían hecho la experticia luego llegue a las tres, cuando estaba en la sala de espera de Polisur me detuvieron el mismo inspector me llevo hasta el estacionamiento y me señalo que el vehículo tenia suplantación de seriales y por lo tanto iba a quedar detenido hasta el dia de ayer que me dirigieron hasta el juzgado y es donde me entero que estoy siendo relacionado con un homicidio de una persona y de atentar contra su hermano el 8 de febrero de este año, el cual yo ese dia estaba a las diez y treinta de la noche me encontraba en el restaurante de nuestra propiedad y leyendo las actas del expediente me entero de lo que me acusan, el cual me relacionan con un sujeto apodado el frente, que tiene las misma características mías el cual nunca lo he conocido, en el mes de abril me detuvieron una comisión del CICPC vinculándome con el mismo homicidio del cual me detuvieron 48 horas mientras se realizaban las averiguaciones sobre mi persona y un vehículo de mi propiedad por todo lo ante dicho le pido a este juzgado que yo no tengo nada que ver con todo lo que se me esta acusando, es todo”. De conformidad al articulo 132 del código orgánico procesal penal la defensa pasa a realizar las siguientes preguntas PRIMERO: ¡Diga ud porque motivo el ciudadano KENEDY CASTILLO lo señala como la persona que el disparo a su hermano y a el? CONTESTO: No se los motivos porque no lo conozco SEGUNDO: ¿donde se encontraba ud el dia 8 de febrero del presente año? CONTESTO: En el restaurante TERCERO: esta ud dispuesto a que se realice una rueda de reconocimiento con la victima? CONTESTO: Si. Posteriormente pasa la Defensa a realizar su exposición de los hechos y expone: Esta defensa hace las siguientes consideraciones PRIMERO, en relación al delito del cambio ilícito de seriales; esta defensa considera que mi defendido no es autor ni participe por cuanto el tipo penal establece que quien sustraiga cambie o altere ilícitamente las placas de un vehículo y se evidencia la declaración de mi defendido que hace 10 días compro el vehículo corsa, es por lo que solicito su libertad inmediata sin restricción alguna SEGUNDO: en relación a la presunta comisión del delio de Homicidio Calificado hace las siguientes consideraciones mi defendido al momento de declarar manifiestas que es el dia de ayer estando aquí en la sede del juzgado se entera que esta detenido por una investigación de homicidio y en el dia de hoy la ciudadana representante del Ministerio Publico presenta unas actuaciones signadas baja el numero 24f-04-0241-06, donde se dio inicio a una averiguación sumaria donde una de las victimas respondía al nombre de RAUL CASTILLO y uno lesionado al nombre de KENNEDY CASTILLO y se evidencia de las actas instruidas que el hecho que dio origen a este proceso sucedió el dia 8 de febrero 2006 y según la declaración del ciudadano KENEDY CASTILLO de fecha 10-03-06 manifiesta que dos ciudadano a pie le infirieron con armas de fuego heridas a su hermano y a el con el lamentable deceso de su hermano y al tenor de la pregunta en relación a las características de los ciudadanos este manifestó que uno era de piel blanca estatura alta contextura doble cabello castaño cuya característica según el sistema arrojo que era el ciudadano YODELVI DE JESUS MORAN URDANETA sobre el cual recae una orden de aprehensión y es el dia martes cuando mi defendido estado en la sede de POLISUR es reconocido por el ciudadano KENEDY CASTILLO, como el sujeto que le disparo a su hermano y a el y según su nueva declaración dice que eran tres sujetos observando esta defensa según las máximas de experiencias y hechos notorios con todo respeto el ciudadano victima puede esta confundido ya que mi defendido presenta característica similares a las del ciudadano YODELVIS DE JESUS MORAN; considerando esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción procesal y no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ordinal 3 en concordancia con el 251 ambos del código orgánico procesal penal, asimismo observa esta defensa que aunque mi defendido se encontraba detenido mas por el delito de homicidio no existía ni una orden judicial lo cual contraviene con lo establecido en el articulo 44 numeral segundo tanto así que de conformidad con el articulo 230 del código orgánico procesal penal un acto de reconocimiento debe ser efectuado en presencia del juez la defensa y el ministerio publico y no como se evidencia del acta donde el ciudadano KENEDY CASTILLO, manifiesta que alguien lo llamo y el se dirijo así POLISUR y es cuando lo señala con nombre y apellido como la persona que ocasiono la muerte de su hermano y la heridas a su persona, es por lo que considero que se le debe otorgar su inmediata libertad o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad contempladas en los ordinales 3, 4 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo fundamento en el principio garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecido en los artículos 1,8,9 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los ordinales 1 y 3 de los articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Es todo”. Este Tribunal, acumuladas como han sido las causas presentadas en este acto de conformidad con el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver de la siguiente manera: Escuchadas como han sido las partes, y tomando en cuenta que el ciudadano NELSON ADELMI ROJAS GARCIA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio el Callao, que por la calle 159 con avenida 48D del Barrio Luis Aparicio , habían varios ciudadanos a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, placas VBM-22Plos mismo estaban involucrados en varios homicidios, específicamente vicariatos, por lo que se traslado hasta el sitio, al llegar a la avenida 48E de la misma calle y barrio, vio a un ciudadano que se estaba bajando de un vehículo con las misma característica , el cual al percatarse de la comisión policial intento evadirla, tratándose de introducirse en una vivienda del sector por lo que procedió a restringirlo. Considera esta juzgadora que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; existiendo fundados elementos de convicción para estimar con el Acta Policial que cursa en actas, Asimismo se observa al Folio 6 de la presente causa la Experticia de Reconocimiento Legal y el Avaluó Real del Vehículo el cual deja constancia que dicho vehículo presenta suplantación en sus seriales, asimismo se observan las fotografías relacionadas al hecho a los folios 7 y 8, es por lo que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participes en el delito ya tipificado, ya que en esta etapa del proceso se debe investigar sobre la participación exacta del imputado en los hechos . Ahora bien con relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, se pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de este hecho punible, el cual merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito HOMICIDIO CALIFICADO. SEGUNDO: De igual forman existen suficientes indicios que hagan presumir la responsabilidad penal del imputado, tal como se evidencian del acta Policial al folio 12 donde se deja constancia de los siguiente: Que el día 09 de febrero del 2006 compareció ante el despacho de la Policía del Municipio San francisco, el oficio Heberto Lopez quien refiere que el día 08-02-06 cuando realizaba labores de patrullaje por la calle 151 con av. 52 del barrio El Silencio fue informado de la central de comunicaciones que en el barrio santa ana, calle 160ª, av. 48 se encontraban dos ciudadanos heridos por arma de fuego. Al llegar al sitio constato la veracidad de los hechos, donde se encontraba un ciudadano tendido en el pavimento sin signos vitales y tenia varias heridas por arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, y el interior de la vivienda, en el patio había otro ciudadano que estaba en el piso con signos vitales, herido por arma de fuego en la espalda y el parte posterior de la pierna derecha, quedando identificado el primero de los mencionados como RAUL ALBERTO CASTILLO ESCOBAR (occiso), y el herido como KENEDY CASTILLO, aunado a ello se encuentra las fotografías del occiso insertas al folio No. 13, e inspección técnica del sitio del suceso, al folio No. 15 acta de levantamiento de cadáver, al folio 16 acta de investigación criminal, al 19 necropsia de ley practicada al ciudadano Raúl Antonio Castillo Escobar, todo ello demuestra la existencia del mencionado hecho punible. Ahora bien, con el acta de entrevista inserta al folio 21 al ciudadano KENEDY CASTILLO quien narra las formas como sucedieron los hechos y las características de las personas que participaron el los hechos, al folio 14 acta de investigación suscrita por el funcionario RAMON GOMEZ donde se deja constancia que el ciudadano KENEDY CASTILLO informa que el ciudadano involucrado en la muerte de su hermano RAUL CASTILLO y quien lesiono a su persona fue detenido por la comisión del Polisur, asi mismo como el acta de entrevista inserta al folio 15 del ciudadano KENEDY CASTILLO quien refiere que la comisión de Polisur detuvo al otro sujeto que junto al que apodan el frente, le dieron muerte a su hermano RAUL CASTILLO y le dispararon a él, elementos de convicción éstos que hacen presumir que el mencionado ciudadano pueda ser autor o partícipe de los hechos. TERCERO: Igualmente observa esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegárseles a imponer de resultar el imputado de auto responsables del hecho que se les imputa. En relación a lo solicitado por la defensa sobre éste delito, la misma plantea situaciones de hechos que pueden ser ciertos, pero la misma basa sus argumentos en presunciones por lo que es prematura sacar conclusiones al respecto, lo cual hace necesario que se investigue sobre lo alegado por la defensa y poder llegar así a la verdad de los hechos. Por lo antes expuesto, esta Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con el artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Imputado NELSON ADELMIS ROJAS GARCIA. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con el artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado NELSON ADELMIS ROJAS GARCIA identificados en actas por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, RAUL ANTONIO CASTILLO ESCOBAR y el ciudadano KENEDY CASTILLO ESCOBAR. Asimismo se decreta el procedimiento ORDINARIO. Se registró la Decisión. Se compulsó Copia de Archivo. Se Ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y se remite la Boleta de Privación. Al Director de la Policía Municipal de San Francisco para el traslado de los mismos. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las onces y treinta minutos de la mañana. Es todo. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.


LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. DORIS NARDINI

EL FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. ALEXIS PEROZO

LA FISCAL CUARTA DEL M. P


ABG. NEILA ESTHER BERBECI



EL IMPUTADO LA DEFENSA,


NELSON ADELMI ROJAS ABOG: TERESA MARTINEZ,




LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión y se oficio a la Policía Municipal San Francisco remitiéndole la boleta de libertad.-
LA SECRETARIA,