REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SAN FRANCISCO, 23 DE OCTUBRE DE 2006
196º Y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN N° 1557-06 Causa N° 8C-684-06.-
ACTA N° 428-06
En el día de hoy (23) de Octubre de 2.006, siendo las once y treinta (11:30) de la mañana, se presentó por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Abog. ALEXIS PEROZO, quien expone: “Presento en este acto al Ciudadano HUGO RAMON MOGOLLON BLEQUEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional de la Policía San Francisco III, Departamento Policial Francisco Ochoa, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche, cuando realizaban labores de patrullaje en el Barrio Sierra Maestra, avenida 18 con calle 13 y 14 frente al Restaurant El Solar de Mina, a verificar un ciudadano efectuando disparos al llegar al lugar visualizaron un ciudadano que tiraba un objeto a un lado de la vía procediendo a detener preventivamente al ciudadano, se le realizó la inspección corporal no tenia en su poder ningún tipo de arma dirigiéndome con el ciudadano hasta el lugar donde había tirado el objeto constatando que es un arma de fuego tipo revolver, tipo escopeta, marca Mossberg, calibre 12, serial k564201, de pavón negro, empuñadura de material sintético (Plástico), de color negro, mango de madera de color marrón y cuatro cartuchos calibre 12 en su estado original. Es por lo que solicito para el hoy imputado las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerde el procedimiento Ordinario Es. Todo”. Seguidamente se le pregunta al imputado de autos si tiene Abogado de Confianza o no; quien manifiesta que no, por lo que se le designa un Defensor Publico, recayendo el nombramiento sobre la persona del Dr. ROLANDO PRIETO, Defensor Publico N° 37, quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en su persona, el cual expuso: “Acepto la defensa del imputado”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo ser y llamarse HUGO RAMÓN MOGOLLON BLEQUEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05-09-73, de 33 años de edad, Casado, profesión u oficio Comerciante, Cedula de Identidad N° 11.863.365, hijo de NIVIA BLEQUEZ y HUMBERTO MOGOLLON, residenciado en el Barrio Sierra Maestra, calle 16, entre avenida 10 y 11, casa N° 10-50, y el quien presenta las siguientes características fisonómicas: sexo masculino, de contextura doble, de 1,87 metros de estatura, de piel morena, de pelo negro lacio, ojos grandes de color negro, nariz perfilada grande, de boca mediana y labios normales con bigotes, orejas grandes, con una cicatriz en el medio de la frente, sin mas señas en particular. Posteriormente el Tribunal impone al imputado de sus derechos y garantías contenidas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma le pone en conocimiento según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifiestan entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y expone: Me acojo al precepto constitucional, Es todo. Posteriormente pasa la defensa a realizar su exposición de los hechos y expone: “Vista las actuaciones solicito una medida menos gravosa y de posible cumplimiento establecida en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal; todo de conformidad con lo previsto en los articulo 1, 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los ordinales 1 y 3 de la Constitución referente al principio del debido proceso, presunción de inocencia y la afirmación de libertad. Así mismo solicito copia de la presente acta. Es todo. En consecuencia escuchadas como han sido las partes, este Tribunal tomando en cuenta el acta policial, cursante al folio 02 quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional de la Policía San Francisco III, Departamento Policial Francisco Ochoa, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche, cuando realizaban labores de patrullaje en el Barrio Sierra Maestra, avenida 18 con calle 13 y 14 frente al Restaurant El Solar de Mina, a verificar un ciudadano efectuando disparos al llegar al lugar visualizaron un ciudadano que tiraba un objeto a un lado de la vía procediendo a detener preventivamente al ciudadano, se le realizó la inspección corporal no tenia en su poder ningún tipo de arma dirigiéndome con el ciudadano hasta el lugar donde había tirado el objeto constatando que es un arma de fuego tipo revolver, tipo escopeta, marca Mossberg, calibre 12, serial k564201, de pavón negro, empuñadura de material sintético (Plástico), de color negro, mango de madera de color marrón y cuatro cartuchos calibre 12 en su estado original, al folio 04 Acta de Inspección Ocular, al folio 05 Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas, considera que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de Orden Publico; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en el delito ya tipificado, y por cuanto nos encontramos en la fase de investigación considera esta Juzgadora procedente en Derecho Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuenta los principios garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HUGO RAMON MOGOLLON BLEQUEZ ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio de Orden Publico, por lo que se le impone la siguiente obligación: 1) Presentarse por ante este Tribunal una vez cada Treinta (30) días, y 2) La Prohibición de salida del país sin autorización de este Tribunal. SEGUNDO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto Líbrese oficio al Director de la Policía Regional de San Francisco notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las 12:00 del mediodía. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. DORIS NARDINIR RIVAS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. ALEXIS PEROZO



EL IMPUTADO
LA DEFENSA,

HUGO RAMON MOGOLLON BLEQUEZ
ABOG. ROLANDO PRIETO


LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión, se oficio al Director de la Policía Regional de San Francisco.-

LA SECRETARIA,