En el día de hoy, martes (24) de Octubre de 2006, siendo las Dos y Quince de la tarde a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público, Abog. MILAGROS DELGADO CARRUYO. Se constituye el Tribunal Undécimo de Control, por la Dra. NOLA GOMEZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado. RUBEN MARQUEZ SILVA, secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos YORMAN ERNESTO LÓPEZ ARENA y YOVANNY RAFAEL ARENAS, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si poseen abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo que no, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda designarle un defensor público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recayendo la defensa en la persona de la Dra. MIREYA DUARTE, defensora Pública Trigésima Segunda, quien se encuentra presente en esta sala y expuso: “…Acepto la defensa de los imputados de autos. Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y pongo a disposición de este Juzgado de Control, a los ciudadanos YORMAN ERNESTO LÓPEZ ARENA y YOVANNY RAFAEL ARENAS, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional. Ahora de las actas se evidencia que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra dentro del tipo penal establecido en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que prevé y sancionado los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, cometido en perjuicio de la ciudadana: ZORELYS GABRIELA CARRASQUERO NARANJO, para quien solicito como medida de coerción personal les sea decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el tipo penal antes descrito, igualmente existen fundados elementos de convicción, para considerar que los imputados de actas, son autores o participes del hecho punible que se le atribuyen, asimismo solicito que la presente causa se tramitada conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: YORMAN ERNESTO LÓPEZ ARENAS: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio mesonero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.078.297, hijo de AURA MARGOT ARENAS y de LUIS ERNESTO LÓPEZ SARRIAS, residenciado la avenida El Milagro, callejón San Mauricio, no recuerda el número de la casa; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Castaño oscuro de corte bajo, De Ojos marrones oscuros, de tez trigueña, de cejas pobladas, De Contextura doble, De Orejas medianas cerradas, De Nariz mediana, De Cara redonda, De Estatura de 1.70, aproximadamente, presenta bigotes y barba sin rasurar. Seguidamente es pasado a ser identificado el imputado: YOVANNY RAFAEL ARENAS: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 31 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.446.564, hijo de RAFAEL RIVERA y de AURA MARGOT ARENAS, residenciado la avenida El Milagro, callejón San Mauricio, no recuerda el número de la casa; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Castaño oscuro de corte bajo, De Ojos marrones oscuros, de tez trigueña, de cejas semi-pobladas, De Contextura delgada, De Orejas pequeñas abiertas, De Nariz pequeña, De Cara fina, De Estatura de 1.70, aproximadamente, presenta bigotes y barba sin rasurar; asimismo presenta un tatuaje en el antebrazo izquierdo en el cual se lee su nombre YOVANNY. Es Todo. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se les imputa manifestando su deseo a rendir declaración iniciándose la mismas a las (04:05) de la tarde comenzando a declara el imputado: YORMAN ERNESTO LÓPEZ ARENAS, quien expuso: “..yo estaba viviendo en Punto Fijo, y yo le a la que era mi ex pareja, que venía para acá para Maracaibo a comprar mercancía para venderla aquí, y le dije que iba a traer a mi hijo conmigo para mi mama lo viera, e incluso yo la llame el sábado por teléfono y le dije que le iba a depositar plata para que ella viniera para acá a para Maracaibo a buscar al bebe, ella me llamó ayer lunes y me dijo que ella ya venia a buscar el bebé y yo me quedé en la casa con el bebé, ella llegó y nosotros estábamos conversando e incluso yo la abrase a ella que si se iba a quedar con el bebé y conmigo allí en la casa, ella me contestó que allí no iba a vivir, cuando de repente llegaron los policías, diciendo que yo tenía un arma de fuego, me levantaron el sweater y de allí me llevaron para el destacamento. Es Todo. Seguidamente se deja constancia que su declaración ha culminado a las (04:07) de la tarde. Seguidamente siendo las (04:08) de la tarde, es pasado a declara el imputado: YOVANNY RAFAEL ARENAS, quien expuso: ““…yo venia llegando de mi trabajo, y cuando llegó a la casa veo que esta la policia y se estaba llegando detenido a un familiar mío, y yo les pregunto que si tenían una orden o algo y s cuando ellos me detienen a mi. Es Todo . SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “…Vista la declaración rendida mis defendidos, entre ellos especialmente la YOVANNY RAFAEL ARENAS, esta defensa solicita muy respetuosamente a este Juzgado, le sea decretada Liberad Plena, por cuanto en acts no se evidencia la comisión de delito alguno con respecto al ciudadano YORMAN ERNESTO LÓPEZ ARENAS, la defensa solicita que le sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las que refiere el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito copias simples de toda la causa. Es Todo.


SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO

“Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, que cursa al folio (02 y Vto.), de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional, de fecha 23-10-06, quines dejaron constancia entre otras cosas que: “…siendo las diez y cincuenta y ocho horas de la mañana…se presentaron las ciudadanas YUSMARI ARENAS y ZORAIDA MARGARITA NARANJO GÑOMEZ…manifestando que un sujeto portando un arma de fuego mantenía sometida bajo amenazas de muerte a una ciudadana quien quedó identificada como ZORELYS GABRIELA CARRASQUERO NARANJO…seguidamente los trasladamos al barrio Cerros de Marín, callejón San Mauricio, casa 2C-03 y a pocos metros antes de llegar a la referida residencia, se podían escuchar gritos…logrando visualizar en el interior de la residencia, específicamente en el primer cuarto a u sujeto que agredía verbalmente a una ciudadana que tenía a un niño en sus brazos, tratando ésta de ponerlo bajo resguardo…éste al notar la presencia policial optó una actitud más agresiva, pero esta vez contra los integrantes de la comisión…dicho sujeto quedó identificado como YORMAN ERNESTO LÓPEZ ARENA, VENEZOLANO, de 21 años de edad y el otro sujeto quedó identificado como YOVANNY RAFAEL ARENAS, venezolano, de 34 años de edad, quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad…” y aunado a la denuncia interpuesta por la ciudadana ZORELYS GABRIELA CARRASQUERO NARANJO, de fecha 23-10-06, por ante el referido órgano policial, la cual riela al folio (03 y Vto.). Ahora bien, del contenido de las actas que conforman la presente causa que dieron inicio a la presente investigación y que hoy, fueran presentada por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que de las actas, se encuentra plenamente demostradas la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que hacen presumir que el imputado YORMAN ERNESTO LOPEZ ARENA, es autor o participe en la comisión del los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ZORELYS GABRIELA CARRASQUERO NARANJO. Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de ocho (8) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.
A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el Artículo 256, 0rdinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, ante la presunta comisión del delito tentado por el cuál han sido señalados por la vindicta pública, y sin olvidar los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado YORMAN ERNESTO LÓPEZ ARENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.4. del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales consisten en Ordinal 3 presentaciones periódicas por ante este Juzgado de Control, cada (15) días Y Ordinal 6. La Prohibición de acercarse a la victima ciudadana ZORELYS GABRIELA CARRASQUERO NARANJO. De esta menara se Declara CON LUGAR, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el Ministerio Público; y en lo que respecta al imputado: YOVANNY RAFAEL ARENAS, observa quien aquí decide que del analisis en concreto de las actas de las mismas no surge ningún elemento de convicción que haga presumir a esta Juzgado que el mismo se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible; razón por la cual se DECRETA LA LIBERTAD PLENA, del mismo; todo ello e atención a los principios que rigen el sistema judicial, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa.