República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL


ACTA DE PRESENTACION IMPUTADO


DECISION: 3059 -06 CAUSA: 12C- 7341-06

En el día de hoy, jueves diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006), siendo las dos de la tarde(02:00 PM) compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada ANA MARIA PIMENTEL FERRER, Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, a los fines de presentar al imputado ALFREDO RINCON CAMPOS, por la presunta TENTATIVA en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413°, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ELSA MATA LOPEZ y YERVINSON ACOSTA DIAZ. Seguidamente presente como se encuentran en la sala del despacho el imputado de autos el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito ALFREDO CAMPOS RINCON, haciendo la salvedad que la fiscal del ministerio publico lo presento como Alfredo Rincón Campos de nacionalidad Venezolana, natural de la Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: no sabe, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad no presento, de profesión u oficio vendedor informal, Soltero, hijo de MASLENI RINCON y JULIAN CAMPOS, residenciado en el Barrio El Samide, calle y casa sin número, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De piel morena, ojos: negros, pequeños, cabello negro, de labios gruesos, estatura 1,60 Aproximadamente, contextura delgada, nariz ancha, ceja escasas, cicatriz en el brazo izquierdo en forma de arco. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO” posee abogado que lo asista, por lo que este Tribunal de oficio le designa un defensor publico de turno recaído en el persona de el Dr. JIMAI MONTIEL Defensor Público numero 29 de este Circuito, quien se encuentran en la sala de este despacho y que notificado de la designación recaída en su persona expone: “aceptó la designación recaída en mi persona y procedo a imponerme de las actas, es todo”. Seguidamente la Juez concede la palabra al Ministerio Publico quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALFREDO CAMPOS RINCÓN, apodado “El Chino”, de 18 años de edad, sin documentación personal, residenciado en el Barrio El Samide, calle y casa sin número, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2006, a las 10:30 de la noche aproximadamente, luego de que éstos se percataran de la presencia de una ciudadana de nombre ELSA MATA LÓPEZ, quien manifestaba haber sido recientemente objeto de ataques violentos hacia su persona y la de su concubino YERVINSON ACOSTA DÍAZ, con arma blanca, por parte del imputado, quien intentó en varias ocasiones lesionar la humanidad de las víctimas, mientras éstos se desplazaban en una unidad de transporte público de la ruta Maracaibo-El Moján, de donde descendieron buscando auxilio policial, inmediatamente después, los funcionarios actuantes procedieron a detener la respectiva unidad, y luego de identificado el sujeto, le fue practicada inspección corporal, encontrando en el cinto del pantalón, un arma blanca, tipo cuchillo, de acero inoxidable, marca NIJA BRAZIL, INOX, con cacha de madera, color marrón. Por este motivo, solicito respetuosamente a este Tribunal, de conformidad con los ordinales 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la TENTATIVA en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos ELSA MATA LÓPES y YERVINSON ACOSTA DÍAZ, es todo. Acto seguido, el Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado ALFREDO RINCON CAMPOS, las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, expuso:” Me acojo al Precepto Constitucional Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “Después de la revisión realizada a las actas policiales y a la denuncia realizada en contra de mi defendido la defensa observa que la supuesta conducta asumida por mi representado solo es descrita por la que asume en este acto la posición de victima es decir la ciudadana Elsa Mata López quien realiza una denuncia por ante el departamento policial Chiquinquirá, no habiendo otro tipo de elemento de convicción que determine la responsabilidad penal de mi representado, es decir supuestamente mi defendido intento, pero no logro lesionar a la señora Elsa y a su concubino cuando se encontraban dentro de un bus que cubría la ruta Maracaibo el mojan pero al momento de ocurrir los hechos dentro de ese autobús solo se dieron cuenta de lo sucedido la señora Elsa Mata, ya que no se cuenta con ningún testigo presencial ni al momento de ocurrir los hechos ni en el momento de detener a mi defendido es decir la incautación de la supuesta navaja que poseía el imputado solo la presencio el funcionario Cesar Finol y es jurisprudencia reiterada que el solo dicho de el funcionario no es elemento suficiente para condenar a una persona sino que deben existir otros elementos que concatenados entre si verifiquen la responsabilidad penal de mi defendido; por todo lo anterior señora jueza observamos que el funcionario Cesar Finol realizo un procedimiento del cual adolece de principios que pudieran ser y tomarse como un procedimiento convincente, y esto es porque solo tenemos una denuncia sin mas testigos y un acta policial en la cual supuestamente se incauta un arma dentro de un bus donde se supone se encontraban varias personas y no se deja constancia de algún testigo presencial por lo tanto la defensa solicita se decrete la libertad inmediata y sin restricciones a favor de mi representado por no existir elementos de convicción que pueden comprometer su responsabilidad en el hecho aquí planteado, solicito copia simple de todas las actuaciones Es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman de la misma se desprende y observa que existe suficientes elementos de convicción por cuanto fuera aprehendido por funcionarios adscritos al departamento de Policía Chiquinquirá, el día 18 de octubre del 2006, aproximadamente a las Diez Treinta de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, en la unidad radio patrullera PR- 608, en el momento en que se desplazaban por la avenida 15 Delicias con calle 79 doctor quintero, observe una joven la cual me hacia señales con sus brazos para que me detuviera, inmediatamente me detuve, indicándome esta que hacia pocos minutos un sujeto apodado el chino, que se encontraba, en una unidad de transporte público de la ruta Maracaibo- el Moján, de donde descendieron buscando auxilio policial, inmediatamente después, el funcionario actuante procedio a detener la respectiva unidad, y luego de identificado el sujeto, le fue practicada inspección corporal, encontrando en el cinto del pantalón, un arma blanca, tipo cuchillo, de acero inoxidable, marca NIJA BRAZIL, INOX, con cacha de madera, color marrón, por lo que al considerar los elementos de convicción contentivos de la investigación fiscal, observa este Juzgador, que la conducta desplegada por el presunto autor de los hechos se encuentra dentro del tipo penal descrito como TENTATIVA en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ELSA MATA LOPEZ. Asimismo se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado ALFREDO CAMPOS RINCON, por un funcionario adscrito al departamento de Policía Chiquinquirá, momentos en que se encontraba en plena vía publica, quedando señalando como Autor o participe del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso, pues el imputado ALFREDO CAMPOS RINCON, fue aprehendido al momento de la comisión del hecho, tal y como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios adscritos a la policía regional donde señala las circunstancias del hechos, lo que determina que fue sorprendido in fraganti, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión del mencionado Imputado se realizo llenando los extremos previsto en la norma adjetiva. Ahora bien, a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico y por la Defensa, este Tribunal puede apreciar que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuyo limite superior no supera los 12 meses, el cual no se encuentra prescrito, tomando en consideración que el hecho punible ultimo se sucedió en el día 18 de octubre del presente año, e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ALFREDO CAMPOS RINCON, es Autor o Participe del delito por el cual Ministerio Publico lo ha presentado en esta Audiencia, tomando en consideración que la acción desplegada por este, elementos estos entre otros los siguientes: 1. El Acta Policial levantada por los funcionarios adscritos al departamento de policía Chiquinquirá de fecha 18 de octubre, en donde se desprende las circunstancias como fue Aprehendido el imputado ALFREDO CAMPOS RINCON, así como la Denuncia interpuesta por el ciudadano ELSA MATA LOPEZ cursante al folio tres de la presente causa.- tomando en consideración a la improcedencia de la privación establecido en el Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fiel cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con función controlador de los Principios y Garantías establecido en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y a lo previsto en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es la Presunción de Inocencia, este Tribunal ha considerado como suficiente la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa, por lo que cubierto los extremos establecidos en el Articulo 250, en sus Ordinales 1° y 2° y no así lo establecido en el Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la Solicitud del Ministerio Publico e improcédete la solicitud de la Defensa, por cuanto nos encontramos en la fase inicial del proceso en la cual el Ministerio Publico debe poner todo su empeño en la búsqueda de la verdad a través de los medios lícitos, para lo cual cuenta con el lapso previsto en la norma adjetiva, en consecuencia se le IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, Al ciudadano ALFREDO CAMPOS RINCON, de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinal 3° y 6° Ejusdem, por lo que el citado imputado, deberán presentarse ante este Juzgado, cada Treinta (30) días, y la no acercarse a la victima, con la advertencia de que en caso de incumplimiento a las Medidas aquí impuestas, las mismas le serán revocadas y de inmediato se ordenara su aprehensión, por lo que se ordena su inmediata Libertad, e igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario. Así se decide. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Acuerda: PRIMERO: IMPONER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano, , ALFREDO CAMPOS RINCON de nacionalidad Venezolana, natural de la Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: no sabe, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° no presento, de profesión u oficio vendedor informal, Soltero, hijo de: MASLENI RINCON Y JULIAN CAMPOS, residenciado en el Barrio El Samide, calle y casa sin número, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinales 3 y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la TENTATIVA en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, imponiendo la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada Treinta (30) días, y la prohibición de ausentarse fuera de la jurisdicción del Tribunal, SEGUNDO: En harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario TERCERO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" bajo el N° 2573-06 a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgadora. Se registró la presente decisión bajo el No 3059-06. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley. Siendo las dos y treinta de la tarde, culminó el presente acto.- Terminó, se leyó y conformes firman.-


LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FERREIRA





LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ANA MARIA PIMENTEL












EL IMPUTADO,


ALFREDO CAMPOS RINCON,



LA DEFENSA


DR. JIMAI MONTIEL



LA SECRETARIA,


ABOG. FABIOLA BOSCAN